AUTO CONSTITUCIONAL 0253/2010-RCA
Fecha: 16-Sep-2010
plazo de los seis meses: “… se suspende con la interposición de un recurso de amparo constitucional cuya resolución no ingresó al fondo
Del análisis del presente caso, de los antecedentes aparejados al cuaderno procesal, se establece que no se dio cumplimiento al principio de inmediatez, al evidenciarse que el accionante fue notificado con la RA SSC/IRJ/063/2007 de 10 de mayo, el 11 de mayo de 2007, habiendo transcurrido más de cinco meses desde su notificación, hasta la interposición del primer recurso de amparo constitucional, que fue efectuada entre el 5 y el 15 de noviembre de 2007; al respecto cabe aclarar, que el accionante manifiesta a fs. 71 vta., que el 5 de noviembre de 2007, presentó “…la primera Demanda de Amparo Constitucional sobre esta temática…” (sic), que mereció la Resolución 066/2007 de 10 de noviembre, por la que se rechazó su recurso, Resolución que le fue notificada el 15 de noviembre de 2007 (fs. 56), sin que exista información o antecedentes que dicho recurso haya sido remitido en revisión a este Tribunal; sin embargo, considerando que la jurisprudencia constitucional ha indicado que el plazo de los seis meses: “… se suspende con la interposición de un recurso de amparo constitucional cuya resolución no ingresó al fondo, reiniciándose desde la notificación con la resolución o sentencia constitucional emitida, correspondiendo la continuación del cómputo del plazo teniendo en cuenta el transcurrido entre el momento de su inicio y la interposición del recurso, lo que implica que el recurrente podrá ejercer nuevamente la acción tutelar dentro del plazo que quede…" (las negrillas nos corresponden) (AC 59/2010-RCA, SC 0059/2007-R que a su vez cita al AC 174/2006-RCA); ahora bien, en este caso desde la notificación con la RA SSC/IRJ/063/2007 de 10 de mayo, que fue efectuada el 11 de mayo de 2007, hasta la interposición del primer recurso de amparo constitucional que fue el 5 de noviembre de 2007 (fs.71 vta.), ya habían transcurrido cinco meses y veinticuatro días, y siendo que la accionante fue notificada con la Resolución 066/2007 de 10 de noviembre el 15 de noviembre de 2007 (fs. 56), es a partir de dicha notificación que se reanudó el cómputo del plazo para interponer un nuevo recurso; en consecuencia, la accionante contaba con seis días para formular de nueva acción de amparo constitucional, aspecto que no fue considerado, presentando el segundo recurso de amparo constitucional el 7 de febrero de 2008 (fs. 74 vta.), habiendo trascurrido más de los seis meses establecidos por la jurisprudencia, por lo tanto el recurso fue presentado extemporáneamente.
- revisión
- I.1. Síntesis del recurso
- improcedencia in límine
- I.6. Trámite procesal en la Comisión de Admisión
- II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA RESOLUCIÓN
- 1.
- inmediatez
- en el plazo máximo de seis meses
- De manera específica, en lo atinente al principio de inmediatez como causal de improcedencia in limine de la acción amparo constitucional
- plazo de los seis meses: “… se suspende con la interposición de un recurso de amparo constitucional cuya resolución no ingresó al fondo
- APROBAR