AUTO CONSTITUCIONAL 0254/2010-RCA
Fecha: 16-Sep-2010
30 de abril de 2008
En el caso que se analiza, de acuerdo a los antecedentes cursantes en obrados, se evidencia que los Vocales demandados, mediante Resolución 143/2008 de 9 de abril (fs. 202 a 203), anularon el Auto de concesión de apelación, acto que según los accionantes a través de su representado, señalan vulneró derechos consagrados en los arts. 7 inc a) y 16 de la CPEabrg; sin embargo, la mencionada Resolución fue notificada al mandante de los accionantes el 30 de abril de 2008 (fs. 205); por consiguiente, tomando en cuenta la fecha de notificación y la fecha de interposición de la presente acción de amparo constitucional, 14 de noviembre de 2008, se concluye que los accionantes no observaron el principio de inmediatez, al haber transcurrido más de los seis meses que, la jurisprudencia constitucional, estableció como plazo máximo para la presentación de las accinoes de amparo constitucional, sin que los accionantes u otra persona a su nombre con poder suficiente, hubiere buscado la protección jurídica y el restablecimiento de los supuestos derechos y/o garantías conculcados en forma inmediata, sin dilaciones ni demoras,“…este razonamiento, resulta lógico, puesto que responde no sólo al principio de inmediatez sino también a los principios de preclusión y celeridad, los mismos que no sólo dependen de los actos de la autoridad sino también del peticionante, quien debe estar compelido por su propio interés a realizar el seguimiento que corresponda a su solicitud, de modo que cuando no ha sido diligente en propia causa no se puede pretender que esta jurisdicción esté supeditada en forma indefinida para otorgarle protección” (las negrillas son nuestras) (SC 0770/2003-R de 6 de junio); aspecto que determina la improcedencia in límine de la acción.
- revisión
- Juan Carlos Enrique Salinas Varcárcel y Licia Osinaga Gutiérrez
- I.1. Síntesis del recurso
- rechazo in limine
- I.6. Trámite procesal en la Comisión de Admisión
- II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA RESOLUCIÓN
- 1. rechacen el recurso, ya sea por incumplimiento de requisitos de fondo o por falta de subsanación de los requisitos de forma dentro del plazo establecido por el art. 98 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC),
- inmediatez
- en el plazo máximo de seis meses
- ya estaba definido por la sólida y reiterada jurisprudencia constitucional
- De manera específica, en lo atinente al principio de inmediatez como causal de improcedencia in límine de la acción de amparo constitucional
- 30 de abril de 2008
- APROBAR