AUTO CONSTITUCIONAL 0254/2010-RCA
Fecha: 16-Sep-2010
en el plazo máximo de seis meses
El principio de inmediatez, entendido como el requisito de solicitar la tutela en forma pronta, oportuna y sin dilaciones innecesarias, implica que, una vez que se opere la vulneración del derecho y se agoten las vías legales ordinarias se debe acudir inmediatamente a la justicia constitucional en busca de la tutela; así lo establece el art. 129.II de la CPE, al señalar que: 'La Acción de Amparo Constitucional podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses, computable a partir de la comisión de la vulneración alegada o de notificada la última decisión administrativa o judicial'; plazo que con anterioridad a la vigencia de la actual Constitución, ya estaba definido por la sólida y -reiterada jurisprudencia constitucional'” (AC 0095/2010-RCA de 22 de junio)(las negrillas nos pertenecen) (las negrillas y el subrayado nos pertenecen).
- revisión
- Juan Carlos Enrique Salinas Varcárcel y Licia Osinaga Gutiérrez
- I.1. Síntesis del recurso
- rechazo in limine
- I.6. Trámite procesal en la Comisión de Admisión
- II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA RESOLUCIÓN
- 1. rechacen el recurso, ya sea por incumplimiento de requisitos de fondo o por falta de subsanación de los requisitos de forma dentro del plazo establecido por el art. 98 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC),
- inmediatez
- en el plazo máximo de seis meses
- ya estaba definido por la sólida y reiterada jurisprudencia constitucional
- De manera específica, en lo atinente al principio de inmediatez como causal de improcedencia in límine de la acción de amparo constitucional
- 30 de abril de 2008
- APROBAR