AUTO CONSTITUCIONAL 0258/2010-RCA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0258/2010-RCA

Fecha: 16-Sep-2010

1)

La Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, constituida en Tribunal de garantías, mediante Auto de 6 de octubre de 2008 (fs. 27), otorgó al recurrente el plazo de cuarenta y ocho horas para subsanar las siguientes observaciones: 1) Puntualizar los derechos y garantías constitucionales que le fueron restringidos fundamentando los aspectos fácticos en relación a las disposiciones violadas; 2) Adjuntar fotocopias legalizadas u originales de todas las Resoluciones que menciona en su petitorio; 3) Adjuntar el Poder 783/2008 de 23 de septiembre, legalizado por la Corte Superior de Justicia del Distrito Judicial de origen; y, 4) Adjuntar fotocopias de la normativa aplicable al caso concreto; con la que se notificó al actor a fs. 28, quien presentó el memorial cursante de fs. 52 a 53, con la suma “ACLARA LO OBSERVADO” (sic).

Es atribución de la Comisión de Admisión de este Tribunal, conocer en grado de revisión las resoluciones de rechazo e improcedencia, tal cual lo ha establecido la SC 0505/2005-R de 10 de mayo, que señaló: “…en los casos en que los jueces o tribunales de amparo: 1. rechacen el recurso, ya sea por incumplimiento de requisitos de fondo o por falta de subsanación de los requisitos de forma dentro del plazo establecido por el art. 98 de la LTC, o 2. declaren la improcedencia del amparo constitucional, por alguno de los supuestos de inactivación establecidos en el art. 96 de la LTC, sus resoluciones deben ser revisadas por la Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional, dada la naturaleza de las funciones que le asigna la Ley” (las negrillas son nuestras); es decir, que a partir de dicho entendimiento jurisprudencial, vinculante por mandato de las normas previstas en los arts. 4 y 44 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), la Comisión de Admisión de este Tribunal, tiene la atribución de revisar las resoluciones de rechazo y de improcedencia, según sea el caso.

El art. 96 de la LTC, ha señalado las causales de improcedencia del recurso de amparo constitucional, señalando que el mismo no procederá contra: “1. Las Resoluciones cuya ejecución estuviere suspendida por efecto de algún medio de defensa o recurso ordinario o extraordinario interpuesto con anterioridad por el recurrente y en cuya virtud pudieran ser revisadas, modificadas, revocadas o anuladas; 2. Cuando se hubiere interpuesto anteriormente un recurso constitucional con identidad de sujeto, objeto y causa y contra los actos consentidos libre y expresamente o cuando hubieren cesado los efectos del acto reclamado; y, 3. Las resoluciones judiciales que por cualquier otro recurso puedan ser modificadas o suprimidas aún cuando no se haya hecho uso oportuno de dicho recurso”.