AUTO CONSTITUCIONAL 0258/2010-RCA
Fecha: 16-Sep-2010
Fragmento 12
Por otro lado, corresponde indicar que el Tribunal de garantías no obró correctamente al otorgar cuarenta y ocho horas al accionante, para puntualizar los derechos y garantías constitucionales que le habrían sido vulnerados a su representado, puesto que al ser un requisito de contenido de la acción de amparo constitucional, es “insubsanable”, por lo que conviene recordar y aclarar que los defectos formales previstos en el art. 97.I, II y V de la LTC, referidos a la falta de personería del recurrente, el nombre y domicilio de la parte accionante, de su representante legal y/o del tercero interesado, así como la falta de prueba en la que se funda la pretensión, podrán ser subsanados por la parte recurrente en el plazo de cuarenta y ocho horas, en caso de que éstos no sean corregidos dentro del referido plazo, el juez o tribunal de garantías sin más consideraciones de orden procesal, rechazará el recurso; empero, los requisitos de contenido establecidos en el art. 97.III, IV y VI de la LTC, referidos a exponer con precisión y claridad los hechos que sirven de fundamento, la precisión de los derechos que se consideran restringidos y la precisión del amparo que se solicita, no admiten que ante su inobservancia, sean subsanados dentro del plazo de las cuarenta y ocho horas previstas por el art. 98 de la citada Ley; consiguientemente, en caso de que el juez o tribunal de garantías, evidencie la falta de alguno de los requisitos de contenido, deberá directamente rechazar in límine la acción, sin otorgar plazo alguno para su subsanación; aspectos que necesariamente deberán ser observados a futuro, por el Tribunal de garantías, para la tramitación correcta de esta acción de amparo constitucional.
- revisión
- I.1. Síntesis de la demanda
- a)
- 1)
- improcedencia in límine
- I.6. Trámite procesal en la Comisión de Admisión
- II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA RESOLUCIÓN
- en primer término la concurrencia de alguno de los supuestos de inactivación previstos en el art. 96 de la LTC
- previamente agote los medios ordinarios o administrativos de defensa para la tutela de derechos fundamentales o garantías constitucionales
- 1) las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno
- II.4. Análisis de la Resolución y del caso enviado en revisión
- Fragmento 12
- APROBAR