AUTO CONSTITUCIONAL 0258/2010-RCA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0258/2010-RCA

Fecha: 16-Sep-2010

II.4. Análisis de la Resolución y del caso enviado en revisión

Conforme a los antecedentes aparejados al legajo procesal, se constata que mediante Resolución 015803 de 18 de noviembre de 1999, la Dirección General de Pensiones (fs. 30), otorgó a Guillermo Ledezma Quiroga, la renta única de vejez con reducción de edad; no obstante, la Comisión Calificadora de Rentas, mediante Resolución 005288 de 2 de mayo de 2002, dispuso la suspensión definitiva de la mencionada renta única (fs. 12), que fue revocada por la Resolución 1255 06 de 10 de agosto de 2006, que dispuso además la rehabilitación de la renta única de vejez con reducción de edad, a partir de agosto del mismo año (fs. 13 a 15), aspecto confirmado por la Resolución 008356 de 11 de octubre de 2006 (fs. 29).

Asimismo, cursa en antecedentes, la Resolución 1492/07 de 5 de noviembre de 2007 (fs. 17 a 18), que confirmó, sin recurso ulterior, la Resolución 008356, indicando en una de sus partes, lo siguiente: “A fs. 146 cursa el Auto de 4 de septiembre de 2006, por el que se declara Ejecutoriada la Resolución Administrativa No. 1255.06 de 10 de agosto de 2006, por no haber interpuesto el asegurado Recurso de Apelación contra la mencionada resolución conforme lo dispone el Art. 12 de Manual de prestaciones en Curso de Pago y Adquisición” (sic); en ese sentido, el art. 12 del Manual de Prestaciones de Rentas en Curso de Pago y Adquisición de la Unidad de Recaudación establece lo siguiente: “Contra las resoluciones de la Comisión de Reclamación podrá interponerse recurso de apelación, ante la Sala Social de la Corte Superior del Distrito…); apelación que en el caso de autos, no fue interpuesta por el mandante del recurrente contra la Resolución 1255 06 de 10 de agosto de 2006, considerando que dicho fallo administrativo, además de revocar la Resolución 005288 de 2 de mayo de 2002, dispuso la rehabilitación de su renta única de vejez con reducción de edad, a partir de agosto de 2006, y es con relación a este último que se interpone la presente acción.

Ahora bien, considerando el carácter subsidiario de la acción de amparo constitucional que exige para su procedencia, con carácter previo, el agotamiento de todos los medios legales ordinarios judiciales y/o administrativos, lo cual no ha sucedido en el presente caso, al no haberse apelado la Resolución 1255 06 de 10 de agosto de 2006, por lo que corresponde determinar la improcedencia in límine de la acción, aplicando la subregla 1.b) de la citada SC 1337/2003-R, por no haberse utilizado un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico.