AUTO CONSTITUCIONAL 0260/2010-RCA
Fecha: 16-Sep-2010
I.1. Síntesis de la demanda
Mediante memorial presentado el 9 de octubre de 2008, cursante de fs. 301 a 307 vta., la recurrente alega que siendo la única y legítima propietaria de un bien inmueble que posee desde el año 1983, sorpresivamente el año 2004 se enteró que su hija, Martha Lucrecia Córdova, era copropietaria del 50% de su casa, quien de manera dolosa y con documentos falsos procedió a la inscripción del supuesto derecho propietario, motivo por el cual acudió ante el Juzgado donde se tramitó la medida preparatoria de reconocimiento de firmas y rúbricas del documento fraguado de venta, haciendo conocer, de manera expresa, la total falta de consentimiento, tanto en la medida preparatoria como en la legalidad y validez del documento, suscitando en la vía incidental nulidad de obrados por falta de notificación con la medida preparatoria de demanda, instancia en la que ofreció pruebas, no obstante dichas actuaciones no fueron observadas por la otra parte quien tampoco asistió pese a su legal notificación, ofreciendo más bien prueba documental que incluso le favorecía.
Señala que emitida la Resolución 684/2007 de 31 de octubre, la Jueza recurrida rechazó el incidente interpuesto; no obstante, haberse demostrado fehacientemente que la citación por cédula fue ilegal por cuanto el domicilio señalado era falso, efectuando la autoridad recurrida, aseveraciones subjetivas acerca de que la Escritura Pública 259/2000 fue redactada con su conformidad y bajo el principio de autonomía de la voluntad, como si dicha autoridad hubiera estado presente en el momento de la supuesta firma del documento acusado de falso, por lo que no puede pronunciarse sobre la validez o legalidad del documento, pues la misma no es de su competencia, sino que nadie le ha pedido que efectúe esa valoración; y si no se hizo ninguna observación al trámite, es porque no tenía conocimiento de la actuación dolosa por parte de su hija, no pudiendo considerarse ello como una renuncia a pedir nulidades y al derecho a la justicia, más aún si las nulidades absolutas no precluyen, siendo en definitiva que la Resolución emitida por la autoridad recurrida no se refiere en lo absoluto a la cuestión incidental de manera específica, sino a otros aspectos colaterales ajenos que no tienen nada que ver con el fondo del incidente.
Finalmente, señala que ante la referida Resolución, interpuso recurso de apelación, el mismo que fue resuelto por el Juez Séptimo de Partido en lo Civil, emitiendo el Auto de Vista 118/2008 de 8 de marzo, por el cual se confirmó la Resolución de la Jueza a quo, expresando, como fundamento principal, que todo vicio se convalida con el consentimiento y que si no se impugna es porque no se lo considera lesivo para sus intereses, haciendo mención al art. 1451 del Código Civil (CC) cuando dicha disposición sólo es aplicable a sentencias ejecutoriadas dentro de procesos formales y no a fallos sobre simples medidas preparatorias, cuyas resoluciones jamás pueden causar estado, argumentando igualmente que la Jueza dio correcta aplicación a las normas sustantivas y adjetivas que regulan el trámite, no obstante, en su Resolución no cita ninguna disposición legal, evidenciándose que el Auto, ahora impugnado, no se circunscribió en lo absoluto, a los puntos expresamente cuestionados en la apelación, demostrando el juzgador una actitud discrecional que lesionan sus derechos y garantías constitucionales; razón por la cual interpone la presente acción tutelar, pidiendo se conceda el recurso y se anule la notificación por cédula con la cual se han vulnerado sus derechos constitucionales y consiguientemente, se anule obrados desde dicho actuado procesal, disponiendo una nueva notificación.
- revisión
- I.1. Síntesis de la demanda
- I.4. Petitorio
- rechazó in límine
- I.6. Trámite procesal en la Comisión de Admisión
- II.
- 1. rechacen el recurso, ya sea por incumplimiento de requisitos de fondo o por falta de subsanación de los requisitos de forma dentro del plazo establecido por el art. 98 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC),
- I.-
- 1)
- Fijar con precisión el amparo que se solicita para preservar o restablecer el derecho o la garantía vulnerados o amenazados. (art. 97.VI de la LTC)
- Fragmento 11
- II.3
- II.4.
- de manera general el petitorio de la causa debe estar por una parte acorde con la problemática planteada y por otra dirigida al restablecimiento de los derechos y garantías constitucionales supuestamente lesionados, no pudiendo la parte recurrente mediante el petitorio solicitar el restablecimiento de actos y derechos no invocados y ajenos al proceso en si.
- APROBAR