AUTO CONSTITUCIONAL 0265/2010-RCA
Fecha: 16-Sep-2010
a través de la Resolución de 14 de marzo de 2008,
Por memorial presentado el 15 de octubre de 2008, cursante de fs. 135 a 144, la recurrente indica que a raíz de una injusta sanción disciplinaria impuesta por el Consejo de la Judicatura, su mandante estuvo ausente del Juzgado a su cargo por el lapso de tres meses, desde el 1 de diciembre de 2007, hasta el 28 de febrero de 2008, reincorporándose a sus funciones el 1 de marzo del mismo año; en ese sentido, advertida de la superabundante carga procesal ocasionada por su ausencia, solicitó a los Vocales recurridos la concesión de un plazo complementario; empero, dicha solicitud fue concedida parcialmente, a través de la Resolución de 14 de marzo de 2008, contemplando únicamente los procesos en los que se había emitido decreto de autos en su ausencia, los cuales alcanzaban al número de cuarenta y nueve expedientes, sin contemplar los que se encontraban con plazo en curso.
Agrega que, su representada solicitó la reconsideración de la Resolución de 14 de marzo de 2008, que “fue injusta e ilegalmente denegada según consta en el acta de Sala Plena No. 33/08 de 7 de Abril de 2.008”, originando daños a su mandante y a los litigantes, por la pérdida de competencia en la que incurrió la Juzgadora, siendo eventualmente pasible de las acciones disciplinarias establecidas en el art. 39.4 y 7 de la Ley del Consejo de la Judicatura (LCJ).
- revisión
- a través de la Resolución de 14 de marzo de 2008,
- I.2. Autoridades recurridas
- I.4. Petitorio
- I.5. Trámite y Resolución
- improcedencia in límine
- I.6. Trámite procesal en la Comisión de Admisión
- II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA RESOLUCIÓN
- 1. rechacen el recurso, ya sea por incumplimiento de requisitos de fondo o por falta de subsanación de los requisitos de forma dentro del plazo establecido por el art. 98 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC),
- inmediatez
- en el plazo máximo de seis meses
- De manera específica, en lo atinente al principio de inmediatez como causal de improcedencia in limine de la acción de amparo constitucional
- II.3. Análisis del caso enviado en revisión
- El tribunal superior, si considerare admisible la causa invocada, señalará un plazo complementario de equidad en que la sentencia deberá dictarse por el mismo juez
- el principio de subsidiariedad no implica la utilización de cualquier medio o recurso sino los idóneos, empero la utilización de otros que no sean los adecuados para hacer cesar el acto ilegal u omisión indebida que se reclama no neutraliza la protección de amparo, siempre que se hubiesen utilizado los requeridos por ley,
- cuando se reclama ante instancias no competentes o por medios no idóneos, éstos no pueden interrumpir el plazo de seis meses de caducidad del recurso de amparo,
- porque no existe norma alguna que regule un recurso especial para contradecir las decisiones adoptadas por la Sala Plena de la Corte Superior del Distrito…
- APROBAR