AUTO CONSTITUCIONAL 0265/2010-RCA
Fecha: 16-Sep-2010
revisión
En revisión la Resolución 02/2008 de 24 de octubre, cursante de fs. 155 a 157, pronunciada por los Conjueces de la Corte Superior del Distrito Judicial de Tarija, dentro del recurso de amparo constitucional, ahora acción de amparo constitucional, interpuesto por Giselle Gonzáles de Prada Pizarro en representación de María Cristina Díaz de Sosa contra Freddy Martínez Ovando, Edgar Azurduy Salinas, Juan José Ávila Álvarez, Fernando Antonio Navajas Baldivieso, Marcos Ramiro Miranda Guerrero, Rodolfo Morales Cortez y Sandra Pacheco de Kolle, Vocales de la Sala Plena de la Corte Superior del mismo Distrito Judicial, alegando la vulneración de los derechos de su representada a la igualdad, a la seguridad jurídica y al trabajo, citando al efecto en los arts. 6.I, 7 incs. a) y d) de la Constitución Política del Estado abrogada (CPEabrg).
- revisión
- a través de la Resolución de 14 de marzo de 2008,
- I.2. Autoridades recurridas
- I.4. Petitorio
- I.5. Trámite y Resolución
- improcedencia in límine
- I.6. Trámite procesal en la Comisión de Admisión
- II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA RESOLUCIÓN
- 1. rechacen el recurso, ya sea por incumplimiento de requisitos de fondo o por falta de subsanación de los requisitos de forma dentro del plazo establecido por el art. 98 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC),
- inmediatez
- en el plazo máximo de seis meses
- De manera específica, en lo atinente al principio de inmediatez como causal de improcedencia in limine de la acción de amparo constitucional
- II.3. Análisis del caso enviado en revisión
- El tribunal superior, si considerare admisible la causa invocada, señalará un plazo complementario de equidad en que la sentencia deberá dictarse por el mismo juez
- el principio de subsidiariedad no implica la utilización de cualquier medio o recurso sino los idóneos, empero la utilización de otros que no sean los adecuados para hacer cesar el acto ilegal u omisión indebida que se reclama no neutraliza la protección de amparo, siempre que se hubiesen utilizado los requeridos por ley,
- cuando se reclama ante instancias no competentes o por medios no idóneos, éstos no pueden interrumpir el plazo de seis meses de caducidad del recurso de amparo,
- porque no existe norma alguna que regule un recurso especial para contradecir las decisiones adoptadas por la Sala Plena de la Corte Superior del Distrito…
- APROBAR