AUTO CONSTITUCIONAL 0265/2010-RCA
Fecha: 16-Sep-2010
porque no existe norma alguna que regule un recurso especial para contradecir las decisiones adoptadas por la Sala Plena de la Corte Superior del Distrito…
Por lo expuesto, se establece que el Código adjetivo, al no establecer procedimiento alguno de impugnación contra las decisiones que no concedan el plazo complementario solicitado, aspecto que es reconocido por la misma accionante en el memorial de impugnación a la Resolución 02/2008 de 24 de octubre, emitida por el Tribunal de garantías, al señalar que: “Ante la negativa del plazo complementario solicitado, acto administrativo con efectos jurisdiccionales ejercité el derecho de petición contenido en el art. 7-h de la Constitución Política del Estado, porque no existe norma alguna que regule un recurso especial para contradecir las decisiones adoptadas por la Sala Plena de la Corte Superior del Distrito…” (fs. 159); consiguientemente, el plazo para la interposición de la acción recurso extraordinario, debe computarse a partir de la notificación con la Resolución de Sala Plena 25/08 de 14 de marzo de 2008; es decir, desde el 26 de marzo de 2008, toda vez, que contra dicha Resolución no existe norma alguna que establezca un medio idóneo de impugnación; por lo tanto, tomando en cuenta la fecha de notificación con la Resolución que atendió la solicitud de plazo complementario para dictar resoluciones, efectuada por la accionante, 26 de marzo de 2008 (fs. 78 vta.) y la fecha de interposición de la presente acción de amparo constitucional, 15 de octubre de 2008 (fs. 144), se concluye que la recurrente no observó el principio de inmediatez de esta acción extraordinaria, por cuanto dejó transcurrir el plazo de los seis meses establecido por el art. 129.II de la CPE y la jurisprudencia constitucional, como plazo máximo para la presentación del recurso de amparo constitucional, sin que hubiere buscado la protección jurídica y el restablecimiento de los supuestos derechos conculcados en forma inmediata, sin dilaciones ni demoras, “…este razonamiento, resulta lógico, puesto que responde no sólo al principio de inmediatez sino también a los principios de preclusión y celeridad, los mismos que no sólo dependen de los actos de la autoridad sino también del peticionante, quien debe estar compelido por su propio interés a realizar el seguimiento que corresponda a su solicitud, de modo que cuando no ha sido diligente en propia causa no se puede pretender que esta jurisdicción esté supeditada en forma indefinida para otorgarle protección” (las negrillas nos pertenecen) (SC 0770/2003-R); aspecto que determina la improcedencia in límine de la acción.
- revisión
- a través de la Resolución de 14 de marzo de 2008,
- I.2. Autoridades recurridas
- I.4. Petitorio
- I.5. Trámite y Resolución
- improcedencia in límine
- I.6. Trámite procesal en la Comisión de Admisión
- II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA RESOLUCIÓN
- 1. rechacen el recurso, ya sea por incumplimiento de requisitos de fondo o por falta de subsanación de los requisitos de forma dentro del plazo establecido por el art. 98 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC),
- inmediatez
- en el plazo máximo de seis meses
- De manera específica, en lo atinente al principio de inmediatez como causal de improcedencia in limine de la acción de amparo constitucional
- II.3. Análisis del caso enviado en revisión
- El tribunal superior, si considerare admisible la causa invocada, señalará un plazo complementario de equidad en que la sentencia deberá dictarse por el mismo juez
- el principio de subsidiariedad no implica la utilización de cualquier medio o recurso sino los idóneos, empero la utilización de otros que no sean los adecuados para hacer cesar el acto ilegal u omisión indebida que se reclama no neutraliza la protección de amparo, siempre que se hubiesen utilizado los requeridos por ley,
- cuando se reclama ante instancias no competentes o por medios no idóneos, éstos no pueden interrumpir el plazo de seis meses de caducidad del recurso de amparo,
- porque no existe norma alguna que regule un recurso especial para contradecir las decisiones adoptadas por la Sala Plena de la Corte Superior del Distrito…
- APROBAR