AUTO CONSTITUCIONAL 0265/2010-RCA
Fecha: 16-Sep-2010
II.3. Análisis del caso enviado en revisión
De la revisión de los antecedentes aparejados al legajo procesal, se evidencia que la mandante de la accionante, mediante nota de 1 de marzo de 2008, solicitó a la Sala Plena de la Corte Superior del Distrito Judicial de Tarija por intermedio de su Presidente, se le conceda plazo complementario para dictar resoluciones (fs. 56), emitiendo al efecto los Vocales demandados la Resolución de Sala Plena 25/08 de 14 de marzo de 2008, en aplicación del art. 206 del Código de Procedimiento Civil (CPC) concedieron parcialmente lo solicitado, indicando que: “…no corresponde a Sala Pronunciarse sobre los procesos cuyos plazos empezaron a correr cuando se encontraba en ejercicio previo a su suspensión”, (fs. 49 a 52), por lo que María Cristina Díaz de Sosa, mediante nota de 28 de marzo de 2008, solicitó la reconsideración de la decisión asumida (fs. 127 a 128), emitiendo las autoridades judiciales demandas la Resolución de Sala Plena 33/08 de 7 de abril de 2008, sin dar lugar a lo solicitado (fs. 130 a 131).
- revisión
- a través de la Resolución de 14 de marzo de 2008,
- I.2. Autoridades recurridas
- I.4. Petitorio
- I.5. Trámite y Resolución
- improcedencia in límine
- I.6. Trámite procesal en la Comisión de Admisión
- II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA RESOLUCIÓN
- 1. rechacen el recurso, ya sea por incumplimiento de requisitos de fondo o por falta de subsanación de los requisitos de forma dentro del plazo establecido por el art. 98 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC),
- inmediatez
- en el plazo máximo de seis meses
- De manera específica, en lo atinente al principio de inmediatez como causal de improcedencia in limine de la acción de amparo constitucional
- II.3. Análisis del caso enviado en revisión
- El tribunal superior, si considerare admisible la causa invocada, señalará un plazo complementario de equidad en que la sentencia deberá dictarse por el mismo juez
- el principio de subsidiariedad no implica la utilización de cualquier medio o recurso sino los idóneos, empero la utilización de otros que no sean los adecuados para hacer cesar el acto ilegal u omisión indebida que se reclama no neutraliza la protección de amparo, siempre que se hubiesen utilizado los requeridos por ley,
- cuando se reclama ante instancias no competentes o por medios no idóneos, éstos no pueden interrumpir el plazo de seis meses de caducidad del recurso de amparo,
- porque no existe norma alguna que regule un recurso especial para contradecir las decisiones adoptadas por la Sala Plena de la Corte Superior del Distrito…
- APROBAR