AUTO CONSTITUCIONAL 0272/2010-RCA
Fecha: 21-Sep-2010
II.4. Análisis del caso enviado en revisión
El amparo constitucional, ha sido instituido como un recurso extraordinario que otorga protección inmediata contra los actos ilegales y las omisiones indebidas de funcionarios o particulares que restrinjan, supriman, o amenacen restringir o suprimir derechos y garantías fundamentales de la persona reconocidos por la Constitución Política del Estado y las leyes, siempre que no hubiere otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los mismos.
En la problemática planteada, el accionante alega que en el Juzgado Segundo de Partido en lo Civil y Comercial del Distrito Judicial de Cochabamba, iniciaron acción ordinaria civil de resolución de contrato contra Víctor Hugo Maldonado Ayala, logrando la anotación preventiva del bien inmueble de propiedad del demandado, registrado en Derechos Reales de la provincia de Tarata, tal cual consta a fs. 607 vta., luego de prestar la contracautela requerida.
Por otra parte, el accionante pretende a través de la presente acción la nulidad del Auto de 11 de junio de 2008 “así como la cancelación del registro de derecho propietario que cursa en Derechos Reales a Fs. Y Ptda. 169 del libro primero de propiedad de la provincia Tarata y a Fs. Y Ptda. 194 del libro primero de propiedad de la misma provincia de fechas 20 de noviembre y 18 de diciembre de 2000” (sic) de modo que se consolide el derecho propietario a nombre de Víctor Hugo Maldonado Ayala conforme a lo dispuesto por el Acta de Conciliación de 30 de octubre de 2001.
Ahora bien, considerando el principio de subsidiariedad de la acción de amparo constitucional, el accionante antes de interponer esta acción extraordinaria debió agotar las vías que tenía a su alcance para proteger sus derechos y garantías constitucionales supuestamente vulnerados; en ese sentido, contra el Auto de 11 de junio de 2008, el recurrente debió activar el recurso de apelación establecido en el art. 219 del CPC el cual es extensivo en virtud del art. 222 de la misma norma adjetiva, a cualquier interesado a quien una resolución ya sea sentencia o auto definitivo causare perjuicio evidente, debiendo demostrar documentalmente su calidad de interesado, por lo que el argumento expresado por el accionante de estar impedido de activar los recursos ordinarios por no ser parte del proceso judicial en el que su persona no era parte, no es evidente, no le exime de la responsabilidad procesal de agotar las instancias legales o de impugnación, que precisa la presente acción tutelar.
Consiguientemente, se concluye que la parte demandante antes de interponer la presente acción extraordinaria, debió agotar los medios legales idóneos que tenía a su alcance para lograr la protección de sus derechos constitucionales supuestamente vulnerados, no pudiendo el amparo ser utilizado en forma sustitutiva al mismo, correspondiendo en consecuencia, declararse la improcedencia in límine de la acción de amparo, aplicando la subregla 1.b) de la citada SC 1337/2003-R.
- revisión
- I.1. Síntesis del recurso
- I.4. Petitorio
- I.5. Trámite y Resolución
- improcedencia in límine
- I.6. Trámite procesal en la Comisión de Admisión
- II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA RESOLUCIÓN
- 1. rechacen el recurso, ya sea por incumplimiento de requisitos de fondo o por falta de subsanación de los requisitos de forma dentro del plazo establecido por el art. 98 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC),
- 1.
- en primer término la concurrencia de alguno de los supuestos de inactivación previstos en el art. 96 de la LTC
- siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados”.
- reglas y subreglas
- II.4. Análisis del caso enviado en revisión
- APRUEBA