AUTO CONSTITUCIONAL 0274/2010-RCA
Fecha: 21-Sep-2010
1)
Mediante Resolución 010/2009 de 2 de febrero, la Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, constituida en Tribunal de garantías, reconociendo la RA 300/2008 y el Acuerdo de Sala Plena 018/08 de 27 de mayo de 2008, procedimiento que ingresó en vigencia desde diciembre de la gestión pasada, dispuso: 1) La acumulación del presente recurso, al interpuesto el 22 de enero de 2009; y 2) Ratificó y sobrecartó las Resoluciones 006/2009 de 26 de enero -por la que se declaró improcedente in límine el recurso por inmediatez, al haber transcurrido desde 25 de marzo de 2008, fecha de notificación con el Auto de Apertura de Juicio de 17 de marzo de 2008, hasta el planteamiento de ese recurso, 23 de enero de 2008, más de los seis meses que se exige para la consideración de este recurso (fs. 480 a 481)- y el Auto Complementario 008/2008 de 28 de enero -que dispuso no ha lugar a la enmienda y complementación solicitada (fs. 487)-, al advertir que los memoriales de ambas acciones son una réplica del presentado la primera vez y que fue resuelto el 25 de septiembre de 2008 (fs. 1007).
Notificado el recurrente con dicha Resolución, el 3 de febrero de 2009 (fs. 1008), pidió su aclaración por memorial presentado el 4 de febrero del mismo año (fs. 1028 y 1033 vta.), posteriormente el 6 de febrero del dicho año, la impugnó (fs. 1033 a 1034), dentro del plazo establecido por el AC 0107/2006-RCA de 6 de abril, señalando que la Resolución de acumulación y ratificación, por su carácter amorfo esta en contravención directa con nuestro ordenamiento jurídico, tal como lo señaló la SC 0436/2005-R. Evidenciándose igualmente la interposición de un memorial de solicitud de rechazo de María Cristina del Rosario Canedo Justiniano (fs. 1021 a 1026) el que no fue considerado, conforme la providencia de 3 de febrero de 2009, al no haberse abierto la competencia del Tribunal de garantías (fs. 1027).
De acuerdo al entendimiento referido precedentemente, la SC 1337/2003-R de 15 de septiembre, ha desarrollado las siguientes sub reglas de aplicación al principio de subsidiariedad, cuando: “1) las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno, así: a) cuando en su oportunidad y en plazo legal no se planteó un recurso o medio de impugnación y b) cuando no se utilizó un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico; y 2) las autoridades judiciales o administrativas pudieron haber tenido o tienen la posibilidad de pronunciarse, porque la parte utilizó recursos y medios de defensa, así: a) cuando se planteó el recurso pero de manera incorrecta, que se daría en casos de planteamientos extemporáneos o equivocados y b) cuando se utilizó un medio de defensa útil y procedente para la defensa de un derecho, pero en su trámite el mismo no se agotó, estando al momento de la interposición y tramitación del amparo, pendiente de resolución” (las negrillas son nuestras).
- revisión
- I.1. Síntesis de la demanda
- a)
- I.5. Trámite en el Tribunal de garantías y Resolución
- 1)
- I.6. Trámite procesal en la Comisión de Admisión
- II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA RESOLUCIÓN
- 1. rechacen el recurso, ya sea por incumplimiento de requisitos de fondo o por falta de subsanación de los requisitos de forma dentro del plazo establecido por el art. 98 de la LTC
- II.2. Análisis que debe efectuarse con carácter previo a la admisibilidad de la acción de amparo constitucional
- no exista otro medio o recurso legal inmediato para la protección de los mismos
- II.4.1.
- II.4.2.
- APROBAR, con los argumentos