AUTO CONSTITUCIONAL 0274/2010-RCA
Fecha: 21-Sep-2010
II.4.1.
II.4.1. En el caso en examen, del memorial de demanda y tal como lo afirma el accionante “los actos ilegales y arbitrarios que se denuncian en esta acción de amparo constitucional: la supresión de la 'Radicatoria de la causa', el 'Auto de Apertura de Juicio' y las diligencias notificatorias con éste último, son actos procesales que determinan la existencia jurídica y validez formal del juicio” (sic), por lo que si bien los mismos fueron reclamados a la autoridad demandada mediante Resolución 001/2008-2009/CCJPJ de 1 de abril de 2008, pronunciada por la Comisión de Constitución, Justicia y Policía Judicial que resolvió: “PRIMERO: La devolución de la notificación de fecha 25 de marzo de 2008, del auto de apertura de juicio y de la nota emitida por el Asesor legal del senado con CITE: PRES-131/08, para su anulación ante el H. Senado Nacional; y, SEGUNDO: Exigir al H. Senado Nacional, la conformación del Tribunal de Sentencia para el juicio de la ciudadana María Cristina Del Rosario Canedo Justiniano, por el delito de prevaricato, conforme a las prescripciones procesales previstas en la Ley No. 2623 de fecha 22 de diciembre de 2003” (sic), no se utilizó la vía establecida por ley para lograr sean reparados; por cuanto si el accionante, por sí y sus representados, pretendía se disponga la nulidad de todo lo conocido, sustanciado y resuelto por el Presidente y todos los miembros del Tribunal de Sentencia, refiriéndose a la inexistencia de decreto de radicatoria de la causa, el pronunciamiento directo y personal del Auto de Apertura del Juicio a cargo del Presidente de la Cámara de Senadores y las diligencias de notificación practicadas con el mismo, sin observar los requisitos, situación que generó la no intervención de dicha Comisión, en su condición de Fiscal, provocando un vicio de nulidad absoluto, no susceptible de convalidación, en atención al art. 9 de la Ley Procesal para el Juzgamiento de Altas Autoridades del Poder Judicial y del Fiscal General, que prevé la aplicación supletoria de las Disposiciones del Código Penal y Nuevo Código de Procedimiento Penal, en todo lo que no esté regulado en la presente Ley, y no sea contrario a su sentido y finalidad, al considerar como vulnerados sus derechos y garantías constitucionales, debió interponer ante el Tribunal de Sentencia o Cámara de Senadores, con carácter previo a la interposición de esta acción tutelar, un incidente de nulidad por defecto absoluto conforme el art. 169 inc. 3) del CPP, por lo que al no haber utilizado el medio de impugnación previsto por ley, en aplicación del principio de subsidiariedad establecido en la sub regla 1.b de la SC 1337/2003-R expuesta en el Fundamento Jurídico II.4, corresponde declarar la improcedencia del presente amparo constitucional.
- revisión
- I.1. Síntesis de la demanda
- a)
- I.5. Trámite en el Tribunal de garantías y Resolución
- 1)
- I.6. Trámite procesal en la Comisión de Admisión
- II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA RESOLUCIÓN
- 1. rechacen el recurso, ya sea por incumplimiento de requisitos de fondo o por falta de subsanación de los requisitos de forma dentro del plazo establecido por el art. 98 de la LTC
- II.2. Análisis que debe efectuarse con carácter previo a la admisibilidad de la acción de amparo constitucional
- no exista otro medio o recurso legal inmediato para la protección de los mismos
- II.4.1.
- II.4.2.
- APROBAR, con los argumentos