AUTO CONSTITUCIONAL 0274/2010-RCA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0274/2010-RCA

Fecha: 21-Sep-2010

I.1. Síntesis de la demanda

Por memorial ampuloso presentado el 29 de enero de 2009, cursante de fs. 994 a 1003, el recurrente por sí y sus mandantes alega que, dentro del Juicio de Responsabilidades seguido a denuncia de la Viceministra de Transparencia y Lucha Contra la Corrupción contra María Cristina del Rosario Canedo Justiniano, mediante Resolución Camaral 065/2007 de 4 de diciembre, la Cámara de Diputados aprobó el Proyecto de Acusación contra la ex Ministra de la Corte Suprema de Justica por el delito de prevaricato previsto en el art. 173 del Código Penal (CP), por lo que mediante nota 157/2007 de 6 de diciembre, se remitió la acusación formal ante la Cámara de Senadores para su enjuiciamiento, cuyo Presidente -Óscar M. Ortíz Antelo, ahora recurrido- oficiando como Presidente del Tribunal de Sentencia, sin observar los pasos procesales que informan la preparación del juicio, de manera directa y personal el 17 de marzo de 2008, dictó el Auto de apertura de Juicio; no obstante, considera que dicha actuación ha determinado la “supresión de la 'Radicatoria de la Causa', el 'Auto de Apertura de Juicio' y las diligencias notificatorias con éste último, (que) son los actos acusados de ilegales y arbitrarios que se denuncian en la presente acción de amparo constitucional” (sic).

Argumenta que, conforme el art. 340 del Código de Procedimiento Penal (CPP), la preparación del juicio se inicia con la radicatoria de la causa que pronuncia el Juez o Presidente del Tribunal, por lo que vencidos los plazos para el ofrecimiento de las pruebas de cargo y descargo, el Tribunal debe dictar Auto de apertura de juicio, actuado procesal que en el caso ha sido suprimido, ya que es el Presidente del Tribunal de Sentencia quien directamente a dictado el “Auto de Apertura de Juicio” , transgrediendo el art. 343 del citado Código, sin considerar que dicha determinación debió ser asumida por todo el cuerpo colegiado o la Cámara de Senadores, vicio de nulidad y al que se suma la incongruencia que contiene en su motivación al señalar “…en virtud de lo dispuesto por el Parágrafo I del Artículo 25 de la Ley Nº 2623 y en cumplimiento del último parágrafo del Art. 340 de la ley 1970…” (…) “sea todo de conformidad con el Art. 343 del Código de Procedimiento Penal” (sic), por lo que a través de la Resolución 001/2008-2009/CCJPJ de 1 de abril de 2008, solicitó se corrija la supresión de la Radicatoria de la Causa y la forma como se pronunció el Auto de Apertura de Juicio, al no reconocer el Código de Procedimiento Penal medio de impugnación contra estas resoluciones, al establecer en el art. 342 del citado cuerpo legal adjetivo que: “El auto de apertura del juicio no será recurrible”.

Añade que, con el referido Auto de apertura de juicio fueron supuestamente notificados los miembros de la Comisión de Constitución, Justicia y Policía Judicial, encontrándose éstas notificaciones viciadas de nulidad, pues en el caso del Presidente de dicha Comisión, la misma es fraudulenta por la forma y el lugar en la que ha sido sentada, pues al indicar “quien impuesto de su tenor se dio por notificado recibiendo la copia de ley”, se afirma que dicha autoridad habría sido notificada personalmente, pero de ser así porqué no firmó al pie de la diligencia?, o si se negó hacerlo indicar que se rehusó a firmar?; dicha notificación señala también que se practicó en la ciudad de La Paz, pero sólo “la hoyada”, esta ordenada en veintiún Distritos, dentro de los siete macro Distritos, siendo imposible adivinar en qué Distrito de un macro Distrito, en qué dirección y qué oficina “se le ha ocurrido al encargado practicar las diligencias notificatorias” (sic), y si bien conforme el art. 166 del CPP una notificación es nula, de lo actuado se evidencia que la diligencia no cumplió su objetivo, tal cual manda el art. 160 del CPP, que es hacer conocer debida y formalmente a todos los miembros de la Comisión de Constitución Justicia y Policía Judicial dicho Auto, extremo que también ha sido denunciado en la ya referida Resolución 001/2008-2009/CCJPJ de 1 de abril de 2008, al ser considerado como una actividad procesal defectuosa que no ha sido subsanada, en forma debida y oportuna, impidiendo que la citada la Comisión de Constitución, Justicia y Policía Judicial como cuerpo colegiado y en su condición de Fiscal, ejerza y sostenga la acusación ante el Tribunal de Sentencia, determinando que el juicio oral y público se desarrolle desconociendo el principio de inmediación que se encuentra contenido en el art. 330 del CPP, defecto absoluto que no es susceptible de convalidación al concernir a “la intervención del fiscal en el procedimiento y a su participación en los actos en que ella sea obligatoria”.

Para finalizar solicita se tenga presente la jurisprudencia sentada por este Tribunal, referida a que la resolución de rechazo in límine o improcedencia in límine de un recurso de amparo en el que no se ha ingresado analizar el tema de fondo “no cancela” la posibilidad de que los afectados, subsanando este aspecto de orden formal o retirando el recurso, puedan interponer un nuevo amparo constitucional, señalando que en su caso, ya se plantearon con anterioridad seis amparos constitucionales que no fueron admitidos.