AUTO CONSTITUCIONAL 0274/2010-RCA
Fecha: 21-Sep-2010
II.4.2.
II.4.2. Por otra parte, resulta necesario aclarar al Tribunal de garantías que si bien está prevista la acumulación de acciones, conforme el art. 40.I de la LTC, dicha determinación encuentra su razón, en la existencia de conexitud entre las causas que justifique la unidad de tramitación y decisión, siempre que dicha medida no provoque atrasos innecesarios en el conocimiento y resolución de las mismas; lo que significa que no es posible acumular una causa nueva a otra que inclusive puede estar archivada por haber sido ya resuelta, pues se entiende que al acumular ambos procesos, por un principio de economía procesal, una sola resolución dará respuesta a la problemática presentada en dos o más recursos o acciones.
- revisión
- I.1. Síntesis de la demanda
- a)
- I.5. Trámite en el Tribunal de garantías y Resolución
- 1)
- I.6. Trámite procesal en la Comisión de Admisión
- II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA RESOLUCIÓN
- 1. rechacen el recurso, ya sea por incumplimiento de requisitos de fondo o por falta de subsanación de los requisitos de forma dentro del plazo establecido por el art. 98 de la LTC
- II.2. Análisis que debe efectuarse con carácter previo a la admisibilidad de la acción de amparo constitucional
- no exista otro medio o recurso legal inmediato para la protección de los mismos
- II.4.1.
- II.4.2.
- APROBAR, con los argumentos