AUTO CONSTITUCIONAL 0281/2010-RCA
Fecha: 21-Sep-2010
II.4.1.
II.4.1. En principio corresponde señalar que, según la referida SC 0505/2005-R, tanto los jueces como los tribunales de garantías a momento de admitir una acción tutelar, deben inicialmente verificar si concurre alguna causal de improcedencia reglada, para posteriormente en caso de no existir dicha causal, recién ingresar al análisis del cumplimiento de los requisitos de admisibilidad.
Por lo mencionado, el Tribunal de garantías obró incorrectamente al disponer el rechazo de la acción, efectuando el análisis del cumplimiento de los requisitos de admisibilidad, análisis que se efectuó erróneamente, de manera que no debe otorgarse plazo alguno para subsanar requisitos de contenidos; por cuanto previamente debió verificar la existencia de alguna causal de improcedencia reglada.
- revisión
- I.1. Síntesis de la demanda
- a)
- rechazo
- II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA RESOLUCIÓN
- 1. rechacen el recurso, ya sea por incumplimiento de requisitos de fondo o por falta de subsanación de los requisitos de forma dentro del plazo establecido por el art. 98 de la LTC
- 1.
- II.3. Del principio de subsidiariedad en la acción de amparo constitucional
- 2) las autoridades judiciales o
- II.4.1.
- II.4.2.
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