AUTO CONSTITUCIONAL 0281/2010-RCA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0281/2010-RCA

Fecha: 21-Sep-2010

II.4.2.

II.4.2. En el caso de autos, la accionante alega que en el proceso civil seguido en su contra, habría sido notificada con la Sentencia 966/06 en el domicilio de su ex abogado, quien devolvió la cédula de notificación,  aduciendo que ya no era su patrocinante y afirmando que le otorgó pase profesional, razón por la que jamás se enteró de la notificación con la referida Sentencia, lo cual derivó en la ejecutoria del fallo.

            Por otra parte, el Tribunal de garantías rechazó la acción aduciendo, entre otros, que no se acreditó la interposición del incidente suscitado y la Resolución del mismo a los cuales, la accionante en su memorial de impugnación, indicó que contra las resoluciones pronunciadas en ejecución de sentencia sólo procede la apelación directa.

Ahora bien, corresponde señalar que el Tribunal Constitucional, determinó la línea jurisprudencial firme en sentido de que en ejecución de Sentencia y en cualesquier naturaleza de proceso es posible el planteamiento de incidentes de nulidad por lesiones a derechos fundamentales, sin que sea un impedimento el hecho de que la sentencia hubiera adquirido ejecutoria, en ese sentido la SC 0495/2005-R de 10 de mayo, señaló lo siguiente: "Sobre la nulidad de actuaciones en el trámite de ejecución de Sentencia debemos señalar que en la actualidad no existe duda alguna de la licitud de tal remedio siempre y cuando el incidente se refiera a actuaciones o resoluciones surgidas con posterioridad a la fase declarativa del proceso por quedar definitivamente precluida la posibilidad de denunciar vicios cometidos en dicho estadio procesal con la firmeza de la Sentencia, que de tal modo convalida y subsana las nulidades precedentes, con la sola excepción de que, por faltar un elemento tan esencial del proceso (pleno respeto de los derechos y garantías de las partes) o de la Resolución misma, debiera reputarse como inexistente. (…) En este estado es necesario dejar establecido que es perfectamente posible el planteamiento del incidente de nulidad en ejecución de Sentencia buscando la reparación de un proceso ilegal por vulneración de derechos y garantías, y de ningún modo ello puede ser considerado como una situación en la que el juez esté revisando su propia actuación pues como lo reconoce la doctrina los actos procesales desarrollados en vulneración de derechos y garantías se reputan como inexistentes. Bajo ese entendimiento es que muchos recursos han sido declarados improcedentes por subsidiariedad cuando los recurrentes no impugnaron la supuesta vulneración de sus derechos y garantías a través de los recursos ordinarios y el incidente de nulidad, al no haber podido hacer uso de los recursos ordinarios por supuesta indefensión, en este sentido se han pronunciado las SSCC 1346/2001-R, 1437/2002-R, entre otras”.

De la misma forma, la SC 0170/2005-R de 28 de febrero, ha determinado que aquellas situaciones que pueden dar lugar a la nulidad de actuaciones judiciales son: la evidente vulneración de derechos y garantías fundamentales de la persona. Entendimiento desarrollado por la SC 0944/2004-R de 18 de junio, al expresar que:"… en una interpretación sistematizada de la norma prevista por el art. 251 del CPC y en concordancia práctica con el conjunto de normas previstas por la referida ley procesal, se puede inferir que, precisamente, en el marco referido por dicha norma, es válido y legal declarar la nulidad de un acto procesal cuando éste se ha constituido desconociendo o infringiendo una norma procesal y vulnerando un derecho fundamental o garantía constitucional. En efecto, la norma prevista por el art. 90 del CPC dispone lo siguiente: 'I. Las normas procesales son de orden público y, por tanto, de cumplimiento obligatorio, salvo autorización expresa de la Ley. II. Las estipulaciones contrarias a lo dispuesto en este Artículo serán nulas' ... En la norma transcrita está expresamente prevista la nulidad de un acto procesal que se constituya infringiendo o desconociendo las normas procesales; está claro que se infringe una norma procesal cuando no se da estricto cumplimiento a lo previsto por ella o se realiza una interpretación contraria al sentido que fue establecido por el legislador, así como a la Constitución; entonces, lo dispuesto por la norma citada encuadra en la previsión del art. 251 del CPC. De otro lado, corresponde señalar que cuando se constituye o asume un acto procesal vulnerando un derecho fundamental o garantía constitucional se lo vicia de nulidad, lo que implica que dicho acto procesal no nace a la vida jurídica, por lo mismo no puede ser convalidado en el marco de una interpretación restringida de la norma prevista por el art. 251 del CPC, al contrario debe y tiene que ser declarada su nulidad por la autoridad competente. Es en el marco de las premisas referidas que deberá interpretarse la norma orgánica prevista por el art. 247 de la LOJ”.

En consecuencia, la accionante debió interponer incidente de nulidad contra la notificación con la Sentencia, que ahora acusa de ilegal, para que el Juez a quo, advertido de su error pueda subsanar dicha deficiencia o en su caso el Tribunal ad quem y no interponer directamente el recurso de apelación contra el Auto de 1 de junio de 2007; sin considerar, que la supuesta lesión a sus derechos y garantías constitucionales se produjo con la falta de notificación con la Sentencia 966/06 de 20 de octubre de 2006.