AUTO CONSTITUCIONAL 0289/2010-RCA
Fecha: 21-Sep-2010
1.
El art. 96 de la LTC, ha señalado las causales de improcedencia del recurso de amparo constitucional, señalando que el mismo no procederá contra: "1. Las Resoluciones cuya ejecución estuviere suspendida por efecto de algún medio de defensa o recurso ordinario o extraordinario interpuesto con anterioridad por el recurrente y en cuya virtud pudieran ser revisadas, modificadas, revocadas o anuladas; 2. Cuando se hubiere interpuesto anteriormente un recurso constitucional con identidad de sujeto, objeto y causa y contra los actos consentidos libre y expresamente o cuando hubieren cesado los efectos del acto reclamado; y, 3. Las resoluciones judiciales que por cualquier otro recurso puedan ser modificadas o suprimidas aún cuando no se haya hecho uso oportuno de dicho recurso".
Conforme el art. 96 de la LTC, esta acción no procede contra: "1. Las Resoluciones cuya ejecución estuviere suspendida por efecto de algún medio de defensa o recurso ordinario o extraordinario interpuesto con anterioridad por el accionante y en cuya virtud pudieran ser revisadas, modificadas, revocadas o anuladas; 2. Cuando se hubiere interpuesto anteriormente un recurso constitucional con identidad de sujeto, objeto y causa, y contra los actos consentidos libre y expresamente o cuando hubieren cesado los efectos del acto reclamado; y 3. Las resoluciones judiciales que por cualquier otro recurso puedan ser modificadas o suprimidas aún cuando no se haya hecho uso oportuno de dicho recurso" (las negrillas nos pertenecen), en ese sentido, la SC 0970/2006 de 3 de octubre, estableció: "…dado que el recurso de amparo constitucional es la vía instrumental idónea para la protección de los derechos fundamentales de las personas cuando estos fueran vulnerados o amenazados, será improcedente cuando el acto posiblemente lesivo ha sido revisado o modificado, de manera tal que ya no resulta agresivo a los derechos fundamentales de las personas; y cuando ha quedado revocado, anulado o sin efecto por alguna forma válida en derecho; por ese motivo es que la parte in fine del art. 96.2 de la LTC, establece la improcedencia del amparo cuando hubieren cesado los efectos del acto denunciado" (las negrillas nos corresponden).
- revisión
- I.1. Síntesis de la demanda
- improcedencia in límine
- I.6. Trámite procesal en la Comisión de Admisión
- improcedencia
- 1. rechacen el recurso, ya sea por incumplimiento de requisitos de fondo o por falta de subsanación de los requisitos de forma dentro del plazo establecido por el art. 98 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC),
- 1.
- en primer término la concurrencia de alguno de los supuestos de inactivación previstos en el art. 96 de la LTC
- cuando los efectos de la resolución o acto impugnado hubieren cesado
- II.4. Análisis del caso concreto
- será improcedente
- APROBAR