Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia
AUTO CONSTITUCIONAL 0289/2010-RCA
Fecha: 21-Sep-2010
cuando los efectos de la resolución o acto impugnado hubieren cesado
Así también, la SC 1003/2006-R de 16 de octubre, ratificó que esta acción no se activa: "…para la protección de los derechos fundamentales de las personas, cuando los efectos de la resolución o acto impugnado hubieren cesado; en tal sentido, será improcedente cuando el acto haya quedado revocado o anulado; pues dichos supuestos importan la desaparición del acto conculcador de los derechos de las personas, y con ello la cesación de sus consecuencias" (las negrillas son nuestras).
- revisión
- I.1. Síntesis de la demanda
- improcedencia in límine
- I.6. Trámite procesal en la Comisión de Admisión
- improcedencia
- 1. rechacen el recurso, ya sea por incumplimiento de requisitos de fondo o por falta de subsanación de los requisitos de forma dentro del plazo establecido por el art. 98 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC),
- 1.
- en primer término la concurrencia de alguno de los supuestos de inactivación previstos en el art. 96 de la LTC
- cuando los efectos de la resolución o acto impugnado hubieren cesado
- II.4. Análisis del caso concreto
- será improcedente
- APROBAR