AUTO CONSTITUCIONAL 0298/2010-RCA
Fecha: 27-Sep-2010
improcedencia in límine
La Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, constituido en Tribunal de garantías, mediante Resolución 05/2009 de 24 de enero (fs. 67 y vta.), declaró la improcedencia in límine del recurso, argumentando que no dio cumplimiento al carácter subsidiario del mismo, al no haber interpuesto el recurso de aclaración, explicación y enmienda, previsto por el art. 49 del Reglamento del Tribunal Superior del Personal de la FF.AA.
Notificado el recurrente con la referida Resolución, el 28 de enero de 2009 conforme consta en la diligencia cursante a fs. 68, presentó memorial de impugnación el 29 de enero del mismo año (fs. 69 a 70 vta.), dentro de término, dando cumplimiento a lo establecido por el AC 0107/2006-RCA de 7 de abril; argumentando que conforme establece el “Reglamento del Tribunal del Personal de las Fuerzas” (sic) los recursos existentes son el de reconsideración y apelación, mismos que fueron opuestos sin que hayan sido resueltos, por lo que sí dio cumplimiento a lo observado por el Tribunal de garantías.
- revisión
- I.1. Síntesis de la demanda
- I.2. Autoridades recurridas
- improcedencia in límine
- I.6. Trámite procesal en la Comisión de Admisión
- in límine
- 1.
- el juez o tribunal del amparo, antes de ingresar a analizar los problemas de admisibilidad del recurso, debe verificar si no se está dentro de alguno de los supuestos de improcedencia establecidos por el art. 96 de la LTC lo que implica un plano de análisis distinto al de los requisitos de admisión
- previamente agote los medios ordinarios o administrativos de defensa para la tutela de derechos fundamentales o garantías constitucionales
- no interpuso ningún recurso previsto en el Reglamento referido
- no interpongo el Recurso de Reconsideración
- APROBAR