AUTO CONSTITUCIONAL 0606/2010-CA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0606/2010-CA

Fecha: 07-Sep-2010

AUTO CONSTITUCIONAL 0606/2010-CA

Sucre, 7 de septiembre de 2010

                    Expediente:        2009-19365-39-RII

                        Materia:               Recurso indirecto o incidental

                                                     de inconstitucionalidad

                        Distrito:                Cochabamba

En consulta la Resolución de 20 de febrero de 2009, cursante de fs. 8 a 10, pronunciada por el Fiscal de Distrito de Cochabamba, por la que rechazó la solicitud para promover el recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad formulado por Ángel Álvarez Banegas, demandando la inconstitucionalidad del art. 77.2 y 3 del Reglamento de Organización y Funcionamiento de la Inspectoría General y Régimen Disciplinario de los miembros del Ministerio Público, por vulnerar el art. 16.I de la Constitución Política del Estado abrogada (CPEabrg).

I. ANTECEDENTES DEL RECURSO

I.1. Síntesis de la solicitud de parte

Dentro del proceso disciplinario iniciado contra Ángel Álvarez Banegas a denuncia de Erwin Cuellar Chajtur, el procesado, ahora incidentista, por memorial presentado el 3 de febrero de 2009 (fs. 3 a 5), solicita al Fiscal del Distrito de Cochabamba promover el presente incidente de inconstitucionalidad del art. 77.2 y 3 del Reglamento de Organización y Funcionamiento de la Inspectoría General y Régimen Disciplinario de los miembros del Ministerio Público, al considerar que los mismos lesionan el derecho a la presunción de inocencia -figura jurídica que permite una “triple contemplación”-, en lo referente a que toda condena debe ir precedida de la actividad probatoria, suficiente y compatible con los postulados del sistema garantista.

 

En ese sentido, si bien conforme refiere el jurisconsulto Miguel Ángel Montañes Pardo con referencia la presunción de inocencia, ésta se basa en dos ideas esenciales como son la libre apreciación de la prueba -a efecto que la sentencia condenatoria se fundamente en auténticos actos probatorios suficientes para desvirtuarla- y la prueba tasada -en la que se considera que la confesión del procesado es algo determinante y transcendental para expedir la resolución que lo sancione-; en el caso de los puntos 2 y 3 del artículo impugnado, se puede apreciar que se está utilizando esta última, pues basta la admisión de la responsabilidad del imputado para dictar inmediatamente el fallo que será lesivo a sus intereses, ya que sólo en caso de no aceptar la culpa, es posible valorar otras pruebas que sean ofrecidas por la defensa, aspecto que guarda coherencia con los censurables mecanismos del sistema procesal penal inquisitivo, pero no tiene cabida dentro de las leyes vigentes debido a la constitucionalización de la prueba en materia penal, habiendo pronunciado el Tribunal Constitucional en ese sentido la SC 0760/2004-R de 14 de mayo, en la que dejó establecido que la valoración de la prueba es una facultad privativa de los jueces y tribunales ordinarios, lo que no impide que tal actividad jurisdiccional sea revisada para determinar si en la misma hubo o no objetividad, más aún cuando la libre apreciación de la prueba está prevista en el art. 173 del Código de Procedimiento Penal (CPP), debiendo efectuarse la apreciación de toda la prueba producida de manera conjunta y armónica, sin que la confesión del procesado deba ser considerada vital para condenarlo, pues debe constituirse un medio a través del cual puede manifestar, cuando crea conveniente, su defensa, más no otorgarle efectos probatorios adversos.

Respecto de la conexión entre la resolución a pronunciarse y la norma cuestionada, refiere, que en este caso, la valoración de la prueba adquiere importancia, por lo que si se hallan restringidas o valoradas previamente, tal como ocurriría de aplicarse el cuestionado art. 77.2 y 3 del Reglamento de Organización y Funcionamiento de la Inspectoría General y Régimen Disciplinario de los miembros del Ministerio Público, cualquier fallo que pretendiera basarse en ellas sería rechazado, ya que una fase probatoria injusta, que imposibilita una defensa conforme a los postulados del debido proceso, no puede generar resoluciones injustas, pues “la libertad probatoria se patentiza sólo cuando hay libre valoración”.

I.2. Respuesta al recurso

Corrido en traslado el incidente mediante decreto de 3 de febrero de 2009 (fs. 5), fue respondido por Serafín Lafuente Fuentes, Fiscal Inspector-Investigador (fs. 6 a 7), quién manifestó que el texto de la disposición cuestionada no sólo se halla en el citado Reglamento sino también en el art. 117 de la Ley Orgánica del Ministerio Público (LOMP), por lo que si bien la Constitución Política del Estado está por encima de las leyes, al tratarse en este caso de una ley especial, como es la Ley Orgánica del Ministerio Público, esta tiene aplicación preferente, pues lo contrario provocaría un desfase en la tramitación de los procesos disciplinarios al pretender convertirlos en ordinarios. Pidió se rechace el recurso de inconstitucionalidad.

   

I.3. Resolución de la autoridad consultante

Por Resolución de 20 de febrero de 2009, cursante de fs. 8 a 10, la autoridad consultante rechazó el recurso alegando que la inexistencia de duda razonable y fundada respecto a la inconstitucionalidad del art. 77.2 y 3 del Reglamento de Organización y Funcionamiento de la Inspectoría General y Régimen Disciplinario de los miembros del Ministerio Público, pues la sola mención a la lesión de la garantía de la presunción de inocencia, no puede ser considerada un razonamiento jurídico suficiente, no siendo tampoco evidente que la admisibilidad de la culpa del imputado se vincule de manera directa con la decisión del juzgador, pues la resolución a pronunciarse debe fundamentarse en las pruebas del proceso, respetando el derecho a la presunción de inocencia; a cuyo efecto dispuso se continúe con el trámite de proceso disciplinario.    

I.4. Trámite procesal en la Comisión de Admisión

El art. 4 de la Ley 003 de 13 de febrero de 2010, de Necesidad de Transición a los Nuevos Entes del Órgano Judicial y Ministerio Público, establece que las competencias y funciones de este Tribunal se circunscriben únicamente a la “…revisión y liquidación de los recursos constitucionales presentados hasta el 6 de febrero de 2009” y dado que la carga procesal es considerable, a objeto de resolver toda las causas dentro de los marcos establecidos por la ley y con el análisis y fundamentación que corresponde, el Pleno de este Tribunal a través del Acuerdo Jurisdiccional 002/2010 de 8 de marzo, ha dispuesto la resolución de causas mediante sorteo, con el cómputo del plazo desde dicho acto procesal. En consecuencia, habiéndose procedido al sorteo del expediente el 24 de agosto de 2010, el presente Auto Constitucional es pronunciado dentro de término.

  

II. ANÁLISIS DEL RECURSO

II.1.  Norma impugnada y precepto constitucional infringido

Se demanda la inconstitucionalidad del art. 77.2 y 3 del Reglamento de Organización y Funcionamiento de la Inspectoría General y Régimen Disciplinario de los miembros del Ministerio Público, por supuestamente vulnerar el art. 16.I de la CPEabrg.

II.2. Aplicación de la nueva Constitución Política del Estado

La Constitución Política del Estado, que entró en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de Bolivia el 7 de febrero de 2009,  abrogando la Ley Fundamental de 1967, se constituye en la nueva Norma Suprema del ordenamiento jurídico boliviano, con total supremacía frente a cualquier otra disposición normativa inferior, quedando sometidos a ella todas las personas naturales y jurídicas, así como los órganos públicos, funciones públicas e instituciones, tal como lo establece el art. 410.I y II, y las Disposiciones Abrogatorias y Final de dicha Ley Fundamental.

En ese sentido, el art. 6 de la Ley 003; establece que las competencias y atribuciones del Tribunal Constitucional, dentro del nuevo orden constitucional se deben regir por la Norma Suprema y las leyes respectivas, hasta que entren en vigencia las leyes a las que hace referencia la Disposición Transitoria Segunda de la Constitución Política del Estado. Entre tanto, en el análisis del caso se aplicará la Ley del Tribunal Constitucional.

II.3. Alcances del control de constitucionalidad

El recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad, como vía de control concreto, correctivo o a posteriori de constitucionalidad, tiene por finalidad verificar la compatibilidad o incompatibilidad de la disposición legal impugnada con los principios, valores y normas de la Constitución Política del Estado, por lo que conforme a lo establecido por el art. 59 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC): “...procederá en los procesos judiciales o administrativos cuya decisión dependa de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una ley, decreto o cualquier género de resolución no judicial aplicable a aquellos procesos…”, correspondiendo al juez constitucional confrontar el texto de la norma impugnada con el de la Constitución Política del Estado, para determinar si hay contradicción en sus términos, con el objeto de realizar el control correctivo de la norma y así depurar el ordenamiento jurídico del Estado; vale decir, se pretende depurar y expulsar del ordenamiento jurídico las normas impugnadas que se aparten de lo establecido por la Norma Suprema a objeto de salvaguardar su primacía, de lo que se concluye que el control normativo de constitucionalidad debe ejercerse desde y conforme a la Constitución Política del Estado que se encuentre vigente.

II.4. Atribución de la Comisión de Admisión

Conforme el AC 0116/2004-CA de 1 de marzo: “…la admisión es un acto procesal que da inicio a la sustanciación de la demanda, recurso o consulta constitucional, se la decreta cuando se ha verificado que el demandante, recurrente o consultante ha cumplido con todos los requisitos y condiciones de admisibilidad, previstos por la Ley del Tribunal Constitucional (LTC). En ese orden, conforme a la norma prevista por el art. 31 de la citada ley, corresponde a la Comisión de Admisión verificar el cumplimiento de los requisitos y condiciones de admisibilidad y tomar la decisión que corresponda, que podrá ser en una de las modalidades previstas por la referida Ley 1836, es decir, admitiendo o rechazando y, en su caso, disponiendo se subsanen los defectos procesales advertidos y que al ser de forma pueden ser subsanables”.

II.5. Análisis del caso

II.5.1. En el caso en examen, dentro del proceso disciplinario por falta graves y muy graves, iniciado a denuncia de Erwin Cuéllar Chajtur contra el ahora incidentista, Ángel Álvarez Banegas, éste cuestiona la constitucionalidad del art. 77.2 y 3 del Reglamento de Organización y Funcionamiento de la Inspectoría General y Régimen Disciplinario de los miembros del Ministerio Público, por supuestamente vulnerar el art. 16.I de la CPEabrg; no obstante, del memorial de demanda se advierte que la fundamentación del memorial en el que se solicita se promueva el presente recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad, está basada íntegramente en la Constitución Política del Estado abrogada. Al respecto, corresponde aclarar que como el proceso constituyente, culminó con la promulgación de la Ley Fundamental vigente, esta constituye una causal sobreviviente, ajena a la voluntad de las partes y del propio Tribunal, que impide la admisión del recurso por falta de fundamentación jurídico-constitucional conforme lo exige el art. 33.I inc. 1) de la LTC, aclarando que en la labor de control de constitucionalidad, este Tribunal no puede actuar de oficio, sino a instancia de parte.

Este entendimiento ha sido sentado por la Comisión de Admisión a través de los AACC 0074/2010-CA; 075/2010-CA y 084/2010-CA, entre otros.

II.5.2. Por otra parte, respecto de la decisión de la autoridad consultante, de  continuar con el trámite del proceso disciplinario en el que se formuló el presente incidente de inconstitucionalidad, corresponde señalar que este Tribunal a través del AC 0321/2010-CA de 14 de junio, se dejó establecido que por previsión del art. 63 de la LTC, la admisión del incidente impide el pronunciamiento de la sentencia o resolución final, situación que no sucede en los casos de rechazo, ya que al no existir duda razonable en el juzgador o autoridad administrativa consultante, resulta innecesario que el proceso dentro del cual se formula el recurso, se detenga en el estado de dictar sentencia, pues rechazado el incidente debe proseguir la tramitación de la causa conforme lo prevé el art. 62.1 de la LTC, más no paralizarse; debiendo aclararse que la resolución ya sea de admisión o rechazo debe ser pronunciada con la debida fundamentación cumpliendo de lo señalado en el art. 60 y ss. de la misma Ley.

           

            A ese efecto, deberá tenerse presente que:

·    “Dada la naturaleza jurídica de la acción de inconstitucionalidad, y por expresa previsión legal, el rechazo de la solicitud de parte del recurso incidental de inconstitucionalidad, no suspende el proceso judicial o administrativo, ni impide la dictación de la resolución o sentencia.

·    Si el Tribunal Constitucional a través de la Comisión de Admisión revoca el rechazo y admite el recurso incidental de inconstitucionalidad, debe notificar a la autoridad consultante, a objeto de que aplique lo dispuesto por el art. 63 de la LTC, es decir, la prosecución del proceso, hasta el estado de pronunciarse sentencia o resolución final, si es que la misma no ha sido dictada.

·    En los casos en que durante el periodo de tiempo entre la remisión de la consulta y la emisión del auto constitucional por parte de la Comisión de Admisión por el que se revoca y admite el recurso incidental, ya se hubiese dictado la sentencia o resolución, la misma no puede ser anulada por la sola admisión por parte de la Comisión de Admisión, sino hasta que el Pleno del Tribunal Constitucional se pronuncie sobre el fondo, dado que la declaratoria de inconstitucionalidad, dimensionando el efecto -art. 48.4 de la LTC-, puede inclusive, dejar sin efecto la sentencia o resolución ya dictada; en cambio, en caso de declararse la constitucionalidad, no tendría mayor trascendencia ni afectación al caso concreto, pues no altera el contenido de la sentencia, razón por la cual debe permanecer válida, ese es el fundamento básico del por qué no se puede generalizar el efecto del rechazo, evitando anular resoluciones, innecesariamente, atentando contra los principios de legalidad, celeridad y seguridad jurídica -entre otros-(…).

Por tanto, las autoridades tanto jurisdiccionales como administrativas, ante el rechazo de esta acción incidental, deben continuar y proseguir con el normal desarrollo de los procesos, entre tanto el Tribunal Constitucional no se pronuncie como se tiene explicado precedentemente” (las negrillas nos corresponden).

Entendimiento de orden procesal, aplicable al presente caso y a los recursos que se encuentran a la espera de una resolución en este Tribunal, posición ya asumida en el AC 0263/2010-CA de 26 de mayo que señaló: “Sobre este aspecto, la SC 1135/2006-R luego de un análisis sobre si rige o no la aplicación del principio de irretroactividad para la jurisprudencia constitucional, partiendo de la SSCC 1426/2005-R y 0076/2005, concluyó estableciendo que: “las Sentencias pronunciadas por el Tribunal Constitucional, al constituirse en un medio por el cual la Ley Fundamental desplaza su eficacia general, no están regidas por el art. 33 de la CPE, que establece el principio de irretroactividad de las leyes, sino que tienen validez plena en el tiempo; lo que significa que los razonamientos de las Resoluciones constitucionales pueden ser aplicados en los procesos que están en curso; es decir, en aquellos que no tienen calidad de cosa juzgada, sin importar que los hechos a los que ha de aplicarse el entendimiento jurisprudencial hubieren acaecido con anterioridad al pronunciamiento del Tribunal Constitucional. Sin embargo, en los procesos que tengan resoluciones con calidad de cosa juzgada, (…), no es posible aplicar el nuevo entendimiento contenido en los fallos constitucionales…” (las negrillas y el subrayado son nuestras). Así ya se pronunció este Tribunal en los AACC 0406/2010-CA y 0414/2010-CA.

 

POR TANTO

La Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional, en ejercicio de la facultad conferida por los arts. 4.I y II de la Ley 003; 31 inc. 1) 33.I inc. 1) y art. 64.III de la LTC, en consulta, resuelve APROBAR la Resolución de 20 de febrero de 2009, cursante de fs. 8 a 10 vta., pronunciada por el Fiscal de Distrito de Cochabamba; y en consecuencia, RECHAZA el recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad formulado por Ángel Álvarez Banegas.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.

COMISION DE ADMISIÓN

Fdo. Dr. Ernesto Félix Mur                                      

MAGISTRADO RESPONSABLE

Fdo. Dr. Abigael Burgoa Ordóñez

MAGISTRADO

Fdo. Dr. Marco Antonio Baldivieso Jinés

MAGISTRADO

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