AUTO CONSTITUCIONAL 0606/2010-CA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0606/2010-CA

Fecha: 07-Sep-2010

I.1. Síntesis de la solicitud de parte

Dentro del proceso disciplinario iniciado contra Ángel Álvarez Banegas a denuncia de Erwin Cuellar Chajtur, el procesado, ahora incidentista, por memorial presentado el 3 de febrero de 2009 (fs. 3 a 5), solicita al Fiscal del Distrito de Cochabamba promover el presente incidente de inconstitucionalidad del art. 77.2 y 3 del Reglamento de Organización y Funcionamiento de la Inspectoría General y Régimen Disciplinario de los miembros del Ministerio Público, al considerar que los mismos lesionan el derecho a la presunción de inocencia -figura jurídica que permite una “triple contemplación”-, en lo referente a que toda condena debe ir precedida de la actividad probatoria, suficiente y compatible con los postulados del sistema garantista.

En ese sentido, si bien conforme refiere el jurisconsulto Miguel Ángel Montañes Pardo con referencia la presunción de inocencia, ésta se basa en dos ideas esenciales como son la libre apreciación de la prueba -a efecto que la sentencia condenatoria se fundamente en auténticos actos probatorios suficientes para desvirtuarla- y la prueba tasada -en la que se considera que la confesión del procesado es algo determinante y transcendental para expedir la resolución que lo sancione-; en el caso de los puntos 2 y 3 del artículo impugnado, se puede apreciar que se está utilizando esta última, pues basta la admisión de la responsabilidad del imputado para dictar inmediatamente el fallo que será lesivo a sus intereses, ya que sólo en caso de no aceptar la culpa, es posible valorar otras pruebas que sean ofrecidas por la defensa, aspecto que guarda coherencia con los censurables mecanismos del sistema procesal penal inquisitivo, pero no tiene cabida dentro de las leyes vigentes debido a la constitucionalización de la prueba en materia penal, habiendo pronunciado el Tribunal Constitucional en ese sentido la SC 0760/2004-R de 14 de mayo, en la que dejó establecido que la valoración de la prueba es una facultad privativa de los jueces y tribunales ordinarios, lo que no impide que tal actividad jurisdiccional sea revisada para determinar si en la misma hubo o no objetividad, más aún cuando la libre apreciación de la prueba está prevista en el art. 173 del Código de Procedimiento Penal (CPP), debiendo efectuarse la apreciación de toda la prueba producida de manera conjunta y armónica, sin que la confesión del procesado deba ser considerada vital para condenarlo, pues debe constituirse un medio a través del cual puede manifestar, cuando crea conveniente, su defensa, más no otorgarle efectos probatorios adversos.

Respecto de la conexión entre la resolución a pronunciarse y la norma cuestionada, refiere, que en este caso, la valoración de la prueba adquiere importancia, por lo que si se hallan restringidas o valoradas previamente, tal como ocurriría de aplicarse el cuestionado art. 77.2 y 3 del Reglamento de Organización y Funcionamiento de la Inspectoría General y Régimen Disciplinario de los miembros del Ministerio Público, cualquier fallo que pretendiera basarse en ellas sería rechazado, ya que una fase probatoria injusta, que imposibilita una defensa conforme a los postulados del debido proceso, no puede generar resoluciones injustas, pues “la libertad probatoria se patentiza sólo cuando hay libre valoración”.