SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0001/2010
Fecha: 20-Sep-2010
debe ser computado en días calendario.
Ahora bien, este entendimiento jurisprudencial fue reconducido mediante el AC 55/2010-CA de 5 de abril, estableciéndose que el plazo de referencia debe ser calculado en días calendario; así, el referido Auto, en su precedente obligatorio o ratio decidendi señaló lo siguiente: “…de una interpretación contextualizada de los arts. 39 y 81 de la LTC, se tiene en principio que aquél está inserto en el Título III referido a 'Las Disposiciones Comunes de Procedimiento', mientras que el art. 81 de la misma Ley es de aplicación exclusiva del recurso directo de nulidad, conformando el Título IV referido a 'Los Procedimientos Constitucionales'. Por consiguiente, se puede colegir que el art. 39 de la LTC, que se refiere al cómputo de plazos procesales para el Tribunal Constitucional una vez presentado o activado el recurso, no es aplicable al recurso directo de nulidad, que de manera específica está regulado por el art. 81 de la citada Ley, cuyo plazo, al no ser de carácter procesal, debe ser computado en días calendario.
Este plazo de treinta días calendario es prudencial y suficiente para que el agraviado ejerza su derecho para interponer este recurso constitucional, puesto que inclusive el legislador ha previsto una exención de formalidad al establecer en el segundo párrafo del art. 80 de la LTC lo siguiente: 'Si el recurrente no tuviere en su poder copia, fotocopia legalizada o testimonio de la resolución impugnada, anunciará a la autoridad que pretende ejecutarla o que la dictó, la utilización del recurso…' y, Por su parte, el art. 29.III de la LTC, establece que las demandas y recursos 'Podrán ser presentadas por medio de fax, facsímil o mediante carta certificada. En estos casos, los plazos para la tramitación de demandas y recursos comenzarán a correr a partir del momento en que se reciba el documento en el Tribunal'; es decir, que el recurrente cuenta con los medios para actuar en causa propia (las negrillas nos corresponden).
- recurso directo de nulidad
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.1.2. Autoridades recurridas y petitorio
- I.2. Admisión y citaciones
- a)
- I.4. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Alcance del control constitucional en sujeción de la actuación del Tribunal Constitucional a la Constitución Política del Estado vigente
- es un medio jurisdiccional reparador.
- III.3. Sobre el plazo legal y cómputo establecido para la interposición del recurso directo de nulidad
- debe ser computado en días calendario.
- Fragmento 13
- III.5. Análisis del caso concreto
- IMPROCEDENTE