SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0001/2010
Fecha: 20-Sep-2010
I.1.1. Hechos que motivan el recurso
Señala la recurrente que, en el Juzgado Décimo Cuarto de Partido en lo Civil y Comercial, Andrea Mariana Carrasco Quiroz, interpone demanda ejecutiva contra la empresa Open Sistems Trading & Consulting S.A., a la que representa, por cobro de dineros, cuando es consciente que los mismos debieron ser compensados por el desfalco ocasionado a la empresa por personas próximas a su persona que de manera activa, directa e indirectamente participaron en el proceso de quiebra, y que aparentemente habría concluido en primera instancia con el pronunciamiento de la Resolución 42/07 de 30 de enero de 2007, que habiendo sido apelada ante la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, la Sala Civil Tercera, dictó el Auto de Vista 246/2007, disponiendo la remisión del juicio con el objeto de que la autoridad llamada por ley pronuncie nueva sentencia, tomado en cuenta la ratio decidendi del Auto de Vista citado; sin embargo, ni la Sentencia ni el Auto de Vista observaron correctamente las disposiciones legales que reglan la competencia y cuándo se la pierde.
Ante la apelación que presentó la recurrente contra la Sentencia de 30 de enero de 2007, emitida por el Juez a quo, los Vocales correcurridos, pronunciaron el Auto de Vista 246/2007, fuera del plazo de los seis días previsto por el art. 245 del Código de Procedimiento Civil (CPC), considerando que la causa fue sorteada el 4 de junio de ese año y la Resolución cuestionada data de 17 de julio de 2007, lo que determina que el Vocal Relator perdió competencia para resolver el asunto; sin embargo, si bien como efecto de la nulidad de dicho Auto de Vista debiera quedar subsistente la Sentencia 42/07, pronunciada por el Juez recurrido, aplicando las normas legales que ejercen control sobre el inicio del cómputo y el término final de los plazos procesales, se advierte que dicha Resolución también fue pronunciada cuando esta autoridad ya había perdido competencia al no haber dictado el fallo dentro el plazo de veinte días conforme establece el art. 204.II del CPC.
En cuanto al plazo para dictar sentencia dentro de un proceso ejecutivo, el Juez a quo debió aplicar lo previsto en el art 31.I de la Ley de Abreviación Procesal, Civil y de Asistencia Familiar (LAPCAF) que prevé que: “Vencido el plazo probatorio o cuando el ejecutado no hubiere opuesto excepciones conforme el art. 509, el juez, sin necesidad de instancia de parte y dentro del plazo legal, pronunciará sentencia con imposición de costas”, disposición que posee un texto diferente al ya citado art. 204.II del CPC y que por su carácter especial, tiene aplicación preferente frente al Código Civil o Decreto Ley (DL) 12760 de 6 de agosto de 1975, pese a haber sido elevado a categoría de ley, por lo que esta última disposición- La Ley de Abreviación Procesal Civil y de Asistencia Familiar- rige en todo lo que no sea contrario a la anterior por ser de fecha posterior, lo que demuestra en el caso que, formuladas las excepciones de inhabilidad de título y falta de fuerza ejecutiva se abrió un plazo probatorio de diez días, comunes y perentorios para las partes, con el que fueron notificadas el 9 de noviembre de 2006 y que vencía el 19 de noviembre del mismo año, fecha a partir de la cual, el Juez recurrido debía dictar sentencia dentro del plazo de veinte días, pero al no haber actuado así, perdió automáticamente su competencia.
- recurso directo de nulidad
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.1.2. Autoridades recurridas y petitorio
- I.2. Admisión y citaciones
- a)
- I.4. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Alcance del control constitucional en sujeción de la actuación del Tribunal Constitucional a la Constitución Política del Estado vigente
- es un medio jurisdiccional reparador.
- III.3. Sobre el plazo legal y cómputo establecido para la interposición del recurso directo de nulidad
- debe ser computado en días calendario.
- Fragmento 13
- III.5. Análisis del caso concreto
- IMPROCEDENTE