SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0007/2010
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0007/2010

Fecha: 20-Sep-2010

a)

Apersonándose al proceso, Juan Evo Morales Ayma, Presidente Constitucional de la República de Bolivia, a través del memorial recibido vía fax el 10 de septiembre de 2007, cursante de fs. 66 a 73 manifiesta: a) De acuerdo al Manual de Técnicas Normativas aprobado mediante el DS 25350 de 8 de abril de 1999, son decretos supremos aquellas disposiciones aprobadas por el Consejo de Ministros, que reglamentan las leyes aprobadas por el Poder Legislativo, así como también aquellas otras disposiciones que regulan materias que conforme a la Constitución o a las leyes corresponden a la competencia del Consejo de Ministros, por lo que el DS 16870, impugnado, para tener validez debió ser dictado cumpliendo los requisitos y formalidades de elaboración, establecidos en el precitado Manual y estar respaldado por informes técnicos y legales que sustentaron su emisión; b) Los decretos sobre materia no legislada y los decretos-leyes de los gobiernos de facto, tienen vigencia mientras duren esos gobiernos, a menos que el Congreso, una vez restablecido el régimen de Derecho, los apruebe mediante la forma de una ley, pues no hay continuidad constitucional entre uno y otro tipo de gobierno; c) El art. 59. 7ª de la CPEabrg se refiere al control de la enajenación de los bienes nacionales, departamentales, municipales, universitarios y todo otro bien de dominio público, a título gratuito u oneroso, para tal efecto, el Poder Legislativo previa constatación de antecedentes, debe autorizar dicha enajenación mediante una ley de la república, ya que ello significa un sistema de control previo, al disponer que el Poder Ejecutivo, la administración departamental, el gobierno municipal y las universidades, acudan al Poder Legislativo para recabar la autorización a objeto de disponer la enajenación de sus bienes, dicho control tiene una doble finalidad, la primera establecer la transparencia en el proceso que deberá estar sujeto a lo que la norma dispone, la segunda evitar disposiciones arbitrarias de los bienes nacionales, departamentales o municipales; d) Conforme a la certificación expedida por la Vicepresidencia de la República, el Decreto Supremo impugnado, hasta la fecha del alegato no habiasido elevado a rango de ley; e) El recurrente señala que, al haberse dictado el DS 16870,  dentro de un gobierno de facto, el Presidente de esa fecha actuó sin competencia, ya que ni él, ni el Gerente General de ENFE tenían facultades para disponer la transferencia de una propiedad pública a favor de instituciones privadas, por lo que el precepto legal resulta inconstitucional por su origen al provenir de un órgano que no era el idóneo par dictar leyes; sin embargo, se considera que el recurrente, debió interponer recurso directo de nulidad al amparo del art. 31 de la CPEabrg y el art. 79 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), en cuanto al reclamo de competencia y jurisdicción que alude; f) El control de constitucionalidad no alcanza a la valoración de los fines, propósitos, conveniencia o beneficios que pudiese generar la disposición legal sometida a control, lo que significa que el Tribunal Constitucional, como órgano encargado del control de constitucionalidad, no tiene a su cargo la evaluación de si son convenientes, oportunos o benéficos los propósitos buscados por las normas impugnadas, su labor se concentra en el control objetivo de constitucionalidad de las disposiciones legales objetadas; y, g) De la revisión de los informes emitidos por la Unidad de Archivo del Ministerio de la Presidencia y de la Vicepresidencia y del análisis de la jurisprudencia desglosada, se establece que el DS 16870, no tiene suficiente respaldo, fue emitido en un gobierno de facto y en ningún momento después de haberse restablecido el régimen de derecho, el Congreso lo aprobó como Ley de la República.