SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0007/2010
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0007/2010

Fecha: 20-Sep-2010

III.2. Naturaleza jurídica y alcances del recurso directo o abstracto de inconstitucionalidad

El control de constitucionalidad, de forma general, tiene la finalidad de garantizar la primacía de la Ley Fundamental y la materialización de sus preceptos a partir de su vigencia y aplicación preeminente de las demás normas del ordenamiento jurídico, que necesariamente deben ser acordes al orden constitucional, ello implica que la Constitución Política no sólo debe ser cumplida por todos los órganos del poder público, los gobernantes y gobernados, sino que también debe ser aplicada con preferencia a las leyes, decretos y resoluciones, conforme a la primacía ya referida y que se encuentra contenida en el art. 410 de la Constitución Política del Estado vigente (CPE).

Al respecto, y con un razonamiento acorde al nuevo texto constitucional la SC 0051/2005 de 18 de agosto, en cuanto al alcance del control de constitucionalidad, sostiene: “…el control de constitucionalidad abarca los siguientes ámbitos: a) la verificación de la compatibilidad o incompatibilidad de las disposiciones legales impugnadas con las normas de la Constitución Política del Estado, lo que incluye el sistema de valores supremos, principios fundamentales, así como los derechos fundamentales consagrados en dicha Ley Fundamental; b) la interpretación de las normas constitucionales así como de la disposición legal sometida al control desde y conforme a la Constitución Política del Estado; c) el desarrollo de un juicio relacional para determinar si una norma legal es o no conforme con las normas constitucionales; determinando previamente el significado de la norma legal por vía de interpretación; y d) la determinación de mantener las normas de la disposición legal sometida al control…”.

Dentro de ese marco, el recurso directo o abstracto de inconstitucionalidad se articula al sistema de control correctivo o a posteriori de las disposiciones legales, pues a través de él se busca la verificación de la compatibilidad de la disposición legal impugnada con los principios, preceptos y normas de la Constitución, precisamente de ello se determina la naturaleza jurídica de este recurso que responde a verificar la compatibilidad o incompatibilidad de la disposición legal impugnada con las normas previstas por la Constitución, con la finalidad de realizar un saneamiento del ordenamiento jurídico del Estado.

De ello se infiere que el recurso directo o abstracto de inconstitucionalidad no tiene por objeto la verificación de los fines, propósitos, conveniencia o beneficios que pudiese generar la disposición legal sometida al control, en consecuencia, la labor del Tribunal Constitucional, como órgano encargado del control de constitucionalidad, se concentra en el análisis y determinación acerca de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de las normas impugnadas.

Este recurso, se constituye entonces en una acción de puro derecho que tiene por objeto cotejar el texto de la norma impugnada de inconstitucional con los preceptos de la Ley Fundamental, para determinar si hay contradicción en sus términos, con el objeto de realizar el control correctivo de la norma y así depurar el ordenamiento jurídico del Estado; razonamiento establecido por la jurisprudencia constitucional en la SC 0005/2006 de 25 de enero, que manifiesta: “…el recurso directo o abstracto de inconstitucionalidad se articula al sistema de control normativo de carácter correctivo o a posteriori de las disposiciones legales, pues a través de él se busca la verificación de la compatibilidad o incompatibilidad de la disposición legal impugnada con los principios, preceptos y normas de la Constitución.

El objeto del recurso es el juicio de constitucionalidad de las disposiciones legales impugnadas, lo que supone que el Tribunal Constitucional analiza las normas cuestionadas, a la luz de los fundamentos expuestos por él o los recurrentes, para contrastarlas con las normas previstas en la Constitución...”.