SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0007/2010
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0007/2010

Fecha: 20-Sep-2010

I.1.1. Hechos que motivan el recurso

Refiere que, los bienes que constituyen patrimonio de la nación son de propiedad pública inviolable, siendo deber de todo habitante del territorio nacional respetarlos y protegerlos, por ello interpone este recurso, contra el DS 16870, dictado en el gobierno de facto de David Padilla Arancibia, norma que en su artículo único dispone “Homológase en todas y cada una de sus partes el ACTA DE DIRECTORIO de fecha 26 de marzo de 1977, la misma que se refiere al Convenio Especial suscrito entre la Empresa Nacional de Ferrocarriles del Estado y el Club de Tennis “FERROVIARIO”, por el cuál la entidad estatal, transfiere a título gratuito todas las instalaciones que ocupa la Organización Deportiva de referencia”; de el cuál que se infiere que el referente esencial se encuentra en un presunto convenio especial que da lugar a que se homologue un acta de directorio de 26 de marzo de 1977, entre la Empresa Nacional de Ferrocarriles del Estado (ENFE) y el Club de Tenis Ferroviario.

Manifiesta que, del contenido del DS 16870, se advierte claramente que es contrario a la Constitución Política del Estado abrogada, vulnerando su art. 59.7a, ya que ratifica la cesión de bienes de ENFE, en forma gratuita a favor del “Club de Tennis Ferroviario”, constituyéndose en una clara concentración de funciones y en el uso de poder abusivo y arbitrario por parte del Poder Ejecutivo en desmedro de los intereses del Estado en beneficio de un grupo de poder minoritario, como lo es el referido Club; además, la norma cuestionada violenta uno de los principios del Estado Social y Democrático de Derecho, consagrado en los arts. “2, 3 y 69” de la CPEabrg, como es la separación de poderes, habida cuenta que en el gobierno de facto de referencia, el Poder Ejecutivo no tuvo limitación como órgano de poder, no se distribuyeron competencias ni potestades entre los demás poderes del Estado, por lo cual el Poder Ejecutivo ejerció potestades que no formaban parte de sus competencias, se usurpó atribuciones que se sancionan por la Ley Fundamental con la nulidad ipso jure, infringiéndose así el art. 31 de la CPEabrg.

La atribución séptima del art. 59 de la CPEabrg, se refiere a la competencia del control de la enajenación de los bienes nacionales, departamentales, municipales, universitarios y todo otro bien de dominio público, a título gratuito u oneroso; para ese efecto, el legislativo, previa constatación de los antecedentes, autorizará dicha enajenación mediante una ley de la república, significando ello un sistema de control previo por parte del legislativo, ya que dispone que el Poder Ejecutivo central, la administración departamental, el Gobierno Municipal y las universidades, acudan a aquél, para recabar la autorización previa con el fin de poder disponer la enajenación de sus bienes. El “Club de Tenis Ferroviario” no siguió el curso legal para obtener del Estado la enajenación de sus bienes a título gratuito a favor de particulares, dado que aprovechando la coyuntura de un gobierno de facto, lograron homologar el acta de directorio de 26 de marzo de 1977, a través del DS 16870, sin considerar que de dicha acta sólo se deduce un compromiso entre el Gerente General de ENFE y los directivos del citado Club, pero no existe una minuta de transferencia ni convenio escrito en el cual ENFE, hubiese dado su consentimiento mediante la firma de un documento oficial que establezca la traslación del derecho propietario que cite el antecedente dominial; es decir, el derecho propietario de ENFE, sobre el inmueble ubicado en la av. Vásquez 218, pasaje Batallón Loa, así también que establezca la individualización del inmueble, las colindancias y la superficie. Además de todo ello, el proceder del “Club de Tenis Ferroviario” incumplió la Ley de Registro de Derechos Reales, creando una nueva partida diferente a la que tiene ENFE, como antecedente dominial.

Por otra parte, el DS 16870, en su artículo único, vulnera los principios constitucionales del Estado Social y Democrático de Derecho, de separación de funciones, de supremacía constitucional, de jerarquía normativa, de legalidad y reserva legal, ya que ese Decreto se expidió en un gobierno de facto, en el que no existía un Estado de Derecho por haberse clausurado el Poder Legislativo, dictándose en una clara concentración de funciones del Poder Ejecutivo, vulnerando los preceptos constitucionales contenidos en los arts. 2 (soberanía que reside en el pueblo y la separación de poderes), 30 (indelegabilidad de las facultades otorgadas a los poderes públicos), 69 (separación de funciones y la independencia del Poder Legislativo) y 31 (que establece que son nulos los actos emanados sin jurisdicción o competencia).

Finaliza señalando que el DS 16870, es inconstitucional por su origen, ya que fue dictado por el Poder Ejecutivo durante un régimen de facto; es decir, emanó de un órgano que no era el idóneo para dictar leyes, no habiéndose observado en su elaboración los procedimientos y las formas establecidas en la Constitución Política del Estado. Siendo también, inconstitucional en cuanto a su contenido, sobre la base de los argumentos detallados en vulneración de los arts. 2, 30, 31, 59.7a y 69 de la CPEabrg.