SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0012/2010
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0012/2010

Fecha: 20-Sep-2010

a)

Por memorial presentado el 24 de octubre de 2007, cursante de fs. 726 a 731 vta., el recurrido respondió al recurso con los siguientes fundamentos: a) Mediante RS 226648 de 8 de septiembre de 2006, el Presidente de la República en uso de la atribución reconocida en el art. 96 inc. 15) de la Constitución Política del Estado abrogada (CPEabrg), designó al recurrido como Director a.i. del INRA, en tanto el Poder Legislativo presente la terna respectiva para la designación del titular; b) A la conclusión del proceso de saneamiento ejecutado en el predio "Yasminka", ubicado en la provincia Guarayos del departamento de Santa Cruz, se dictó la Resolución Final de saneamiento RA-ST 0529/2007 de 17 de septiembre, con la atribución reconocida en el art. 47 inc. c) del DS 29215, Reglamento de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria, con la que se notificó al representante de la recurrente el 20 de septiembre de 2007; c) El representante de la recurrente y de su esposo, consintió la competencia que ahora extraña y extemporáneamente reclama, tomando en cuenta que las RRAA 0117/2007 y 144/2007, la segunda como consecuencia del recurso de revocatoria interpuesto por la recurrente, fueron plenamente consentidos e incluso se impugnaron en la vía administrativa; d) El recurso directo de nulidad, debe plantearse dentro de los treinta días de la ejecución del acto o de la notificación con la resolución impugnada, y que en este caso, la RA 0117/07 de 19 de julio, que es la principal, fue notificada el 23 de julio de 2007, sin que se hubiera cuestionado la competencia ahora reclamada; e) La SC 0001/2007, emitida en un recurso directo de nulidad, señala que la aceptación expresa o tácita de la competencia cuestionada impide acudir a la jurisdicción constitucional alegando falta de competencia, puntualizando que cuando las partes interesadas consideren en un procedimiento administrativo o en un proceso judicial, que la autoridad actuó sin competencia, deben cuestionar tal falencia por las vías que los respectivos procedimientos les otorgan, y sólo cuando no exista ninguna, podrán ocurrir ante la jurisdicción constitucional, en el mismo sentido se pronuncia también la SC 0104/2003 de 4 de noviembre. En consecuencia, en este caso, la recurrente al haber utilizado los recursos administrativos, aceptó tácitamente la competencia del Director a.i. del INRA, quedando consolidada su competencia en el conocimiento del proceso de saneamiento antes aludido; f) El recurso directo de nulidad no es sustitutivo de otros medios de impugnación ordinarios, conforme al entendimiento de la SC 0136/2004 de 7 de diciembre y los AACC 0426/2004-CA y 0427/2001-CA; g) La RS 226648 fue emitida por el Presidente Constitucional del Estado Plurinacional en total apego a lo dispuesto por el art. 96 inc. 15) de la CPEabrg, quien tiene la potestad extraordinaria de realizar designaciones interinas de empleados estatales que tendrían que ser nombrados por otro órgano de poder, en casos de muerte o renuncia, cuando el órgano que tiene facultad de hacerlo se encuentra en receso, ello en el marco de lo previsto por los arts. 7 y 20.II de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria (LSNRA) y 54.I del DS 29215; h) La SC 0018/2007 de 9 de mayo, no se aplica al presente caso, puesto que el recurso directo de inconstitucionalidad del cual emerge, fue interpuesto contra el DS 28993 y tuvo su fundamento en la designación de Ministros de la Corte Suprema de Justicia, señalando que la misma cumplió con las condiciones establecidas por la Constitución -ahora abrogada- en su art. 96 inc. 16). Por tanto, el nombramiento del Director del INRA, autoridad de la administración estatal, es una atribución única del Presidente Constitucional del Estado Plurinacional y no así de otro Poder, de forma que no se pueden comparar dos situaciones muy distintas, confundidas por la recurrente; i) Respecto al interinato, lo previsto por el art. 5 inc. b) del EFP, tampoco puede ser aplicado al caso, porque el cargo que nos ocupa de Director Nacional del INRA es por designación, por ende no se aplican las disposiciones relativas a la carrera administrativa; y j) Por lo expuesto, finaliza manifestado que está claramente establecido que dentro del proceso de saneamiento ejecutado en el predio "Yasminka", el Director a.i. del INRA, actuó con competencia y jurisdicción otorgados por ley. En consecuencia solicita que se declare infundado el recurso, debiendo imponer costas y multa a la recurrente.