SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0012/2010
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0012/2010

Fecha: 20-Sep-2010

III.2. Naturaleza jurídica del recurso directo de nulidad

Con carácter previo a dilucidar la problemática planteada, conviene referirse a la naturaleza jurídica y alcance del recurso directo de nulidad, instituido como una acción jurisdiccional de control de legalidad sobre los actos o resoluciones de las autoridades públicas y que tiene por finalidad declarar expresamente la nulidad de los actos invasivos o usurpadores de las competencias delimitadas por la Constitución Política del Estado y las leyes, es decir, que se constituye en un medio jurisdiccional reparador. En ese orden, la norma prevista por el art. 79 de la LTC, que desarrolla los presupuestos jurídicos previstos por la norma consagrada en el art. 31 de la CPEabrg y 122 de la Constitución Política del Estado vigente (CPE), dispone expresamente que el recurso directo de nulidad procede contra todo acto o resolución de quien usurpe funciones que no le competen, así como contra los actos de quien ejerza jurisdicción o potestad que no emane de la ley, también procede -continúa señalando el citado precepto- contra las resoluciones dictadas o actos realizados por autoridad judicial que esté suspendida de sus funciones o hubiere cesado en ellas.

En ese sentido, se llega a la conclusión que el citado recurso ha sido concebido como una acción -ante la jurisdicción constitucional- de control de legalidad de los actos o resoluciones de las autoridades públicas, cuya finalidad es declarar expresamente la nulidad de los actos invasivos o usurpadores de las competencias delimitadas por la Constitución y las leyes.

         Dentro de ese marco, la jurisprudencia constitucional ha establecido los supuestos jurídicos en los que procede el recurso directo de nulidad, para impugnar los actos o resoluciones de autoridades públicas, así la SC 0020/2004 de 4 de marzo, señala lo siguiente: "…) la usurpación de funciones que no le competen, debiendo entenderse por tal el ejercicio de una función sin tener título o causa legítima para ello; lo que significa el ejercicio ilegítimo, por parte de un funcionario o autoridad, de una función que le está reconocida a otra autoridad o funcionario; o estándole reconocida a él, ya expiró su periodo de funciones o está suspendido del ejercicio de las mismas por algún motivo legal; 2) el ejercicio de una jurisdicción o potestad no asignada por la Constitución o la Ley; debiendo entenderse por tal, el que una persona o funcionario asuma una jurisdicción o ejerza una competencia que no le ha sido asignada por el ordenamiento jurídico, es decir, ejerza una jurisdicción o competencia inexistente en el ordenamiento jurídico".

         Al respecto, es importante resaltar que los dos supuestos jurídicos en los cuales procede el recurso directo de nulidad, citados por la jurisprudencia constitucional glosada precedentemente, no son compatibles entre sí, es decir, que la usurpación o invasión de funciones que no le competen a una autoridad, por estarle concedida como potestad a otro funcionario público, excluye la posibilidad de que en la misma situación, acto o resolución, pueda darse también el ejercicio de una facultad inexistente en el ordenamiento jurídico y viceversa; de lo que se infiere que cuando una persona pretenda demandar la nulidad de un acto administrativo o resolución por su adecuación a uno de los supuestos que activa el recurso directo de nulidad, deberá encuadrar la actuación impugnada a uno de los dos supuestos citados, pues resulta al margen de la lógica pretender la aplicación de los dos supuestos analizados a la misma situación jurídica.