SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0012/2010
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0012/2010

Fecha: 20-Sep-2010

III.3. Jurisprudencia constitucional para el análisis del presente caso

Antes de ingresar al examen de fondo de la problemática planteada, es menester remarcar que la jurisprudencia constitucional, en su SC 0035/2006 de 15 de mayo, estableció: "…cuando las partes interesadas, en un procedimiento administrativo o en un proceso judicial, consideren que la autoridad actuó sin competencia, deben cuestionar tal falencia por las vías que los respectivos procedimientos les otorgan, y sólo cuando no exista ninguna, podrán ocurrir ante la jurisdicción constitucional, pues aceptar cuestiones de competencia acaecidos durante el desarrollo de procedimientos administrativos o procesos judiciales no condice con la naturaleza del recurso directo de nulidad, ya que genera una duplicidad de recursos, pues las partes tienen los recursos ordinarios a su alcance; y de otro lado, no es la naturaleza del recurso directo de nulidad impedir el desarrollo de dichos procedimientos, lo que ocasiona al suspender la competencia de las autoridades a cargo de un trámite, por mandato de las normas del art. 84 de la LTC.

En conclusión, cuando en procesos judiciales de cualquier materia la parte demandada considere que el juez actuó sin competencia, tiene a su alcance las excepciones de incompetencia previstas en los distintos códigos procesales; y en cuanto a los actos y resoluciones administrativas, la Ley de Procedimiento Administrativo, en las normas previstas por el art. 35 inc. a), ha establecido que son nulos de pleno derecho los actos dictados por autoridad sin competencia; empero, que dicha nulidad sólo puede hacerse valer mediante los recursos administrativos previstos en esa Ley; vale decir, que la Ley de Procedimiento Administrativo también prevé mecanismos de control de la legalidad, lo que impone el deber de agotar éstos antes de acudir al recurso directo de nulidad, ya que éste no ha sido instituido para ser alternativo o paralelo a éstos y peor aún anularlos, lo que ocurre con la presentación del recurso antes de agotar los medios de impugnación administrativos".

Dentro de esa óptica, la SC 0017/2005 de 28 de febrero, determinó que no es posible acudir a la jurisdicción constitucional cuando previamente la parte recurrente se sometió en forma expresa a la competencia de la autoridad recurrida; en cuyo mérito, resolviendo el caso planteado, concluyó: "…de los antecedentes que informan el proceso, se puede constatar que la empresa recurrente se sometió voluntariamente a la competencia de las autoridades de la Superintendencia Tributaria, prueba de ello, es que el recurso de alzada fue interpuesto ante el Superintendente Tributario Regional Santa Cruz, al amparo de lo previsto por los arts. 131 y 143 del Código Tributario Boliviano, y si bien es cierto, que solicitó a esa autoridad se abstenga de pronunciarse por haber perdido competencia, en mérito a la SC 0029/2004 que declaró inconstitucional el segundo párrafo de la Disposición Transitoria Primera del DS 27310, también es evidente, que posteriormente confirmada que fue la Resolución apelada, planteó recurso jerárquico solicitando que el Superintendente Tributario General anule o revoque la Resolución impugnada y deje sin efecto la Resolución Determinativa 43/2003. Esta actuación de la parte recurrente, implica una aceptación voluntaria y sometimiento al procedimiento establecido en el Código Tributario Boliviano, así como el reconocimiento de la competencia de los Superintendentes que fueron creados a través del art. 132 de dicho Código para conocer y resolver los recursos de apelación y jerárquico; por tanto, resulta inadmisible que ahora se pretenda impugnar Resoluciones dictadas dentro de un proceso administrativo y que resultan adversas a la parte recurrente, con el argumento de que han sido pronunciadas con falta de competencia, extremo que constituye un uso abusivo e indebido del recurso directo de nulidad".

Por consiguiente, el recurrente al no haber utilizado los medios que la ley le franquea dentro del proceso para impugnar la supuesta incompetencia de los Vocales recurridos, al existir un proceso de saneamiento en trámite, no obstante haber sido legalmente notificado con la acumulación del segundo proceso a través de su representante, aceptó tácitamente la competencia de los Vocales recurridos, estando por tanto consolidada la competencia de éstos para conocer y resolver esa demanda, la que no puede ser impugnada por ninguna vía y menos a través del presente recurso directo de nulidad…".

El anterior razonamiento fue seguido por la SC 0001/2007 de 8 de enero, que manifestó: "…la línea jurisprudencial citada precedentemente, es aplicable a la problemática planteada, por cuanto la Gerencia Distrital de El Alto, del SIN interpone recurso directo de nulidad bajo el argumento de que el Superintendente Tributario General recurrido al pronunciar la Resolución STG-RJ/0218/2006 de 1 de agosto, actuó sin potestad emanada de la ley y modificó el contenido de la Sentencia ejecutoriada que confirmó los reparos establecidos a favor del Fisco mediante Resolución Determinativa 39/97, modificando la cosa juzgada y eliminando indebidamente las multas por mora y por incumplimiento a deberes formales, encontrándose dicha Resolución viciada de nulidad conforme establece el art. 305 del CTb.1992 por haber actuado sin competencia; sin embargo, consta en el expediente que una vez que el contribuyente Miguel Cassia Choque interpuso recurso de alzada ante la Superintendencia Regional de La Paz contra la RA 23/2005, de 3 de octubre, que rechazó la excepción de prescripción de la sanción que opuso, la Gerencia Distrital de El Alto por memorial de 17 de diciembre de 2005, se apersonó ante la Superintendencia Tributaria Regional solicitando dicte Resolución confirmando la RA 23/2005, formulando alegatos por memorial de 13 de febrero de 2006. Similar actuación realizó ante la autoridad ahora recurrida, apersonándose después de que el Superintendente Tributario General demandado radicó el recurso jerárquico que interpuso el contribuyente, en cuyo memorial de 21 de junio de 2006, solicitó a la autoridad recurrida dicte resolución confirmando la Resolución pronunciada por el Superintendente Tributario Regional, reconociendo así y sometiéndose a la competencia de la Superintendencia Tributaria General, sin haber impugnado en ningún momento la falta de competencia ahora alegada; advirtiéndose, por el contrario, que la Gerencia Distrital recurrente, después de que el recurso jerárquico fue resuelto por el Superintendente General recurrido en forma desfavorable, acude a la jurisdicción constitucional argumentando la falta de competencia, cuando se sometió a la misma, circunstancia que impide que este Tribunal Constitucional pronuncie una resolución sobre el fondo del asunto planteado, puesto que al haber consentido la competencia de la Superintendencia Tributaria General, no existe argumento jurídico valedero para realizar un control de legalidad por falta de competencia ante una situación libremente consentida y consolidada, lo que implica la manifiesta falta de fundamento jurídico-constitucional del recurso presentado por la Gerencia Distrital recurrente".