SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0013/2010
Fecha: 20-Sep-2010
I.1.1. Hechos que motivan el recurso
El art. 48 de la CPEabrg dispone que: "Las Cámaras deben funcionar con la mayoría absoluta de sus miembros, a un mismo tiempo, en el mismo lugar y no podrá comenzar o terminar la una sus funciones en un día distinto de la otra", de manera que ese precepto legal establece claramente la cantidad de legisladores que obligatoriamente deben estar presentes para dar funcionamiento o constituir el quórum necesario para la instalación de las sesiones ordinarias de cada una de las Cámaras. En concordancia con esa norma constitucional, el art. 75 del Reglamento General de Debates de la Cámara de Senadores precisa: "Para instalar válidamente una sesión del Pleno Senatorial, será necesaria la presencia de la mayoría absoluta de sus miembros"; es decir, de catorce Senadores, constituyendo esa cantidad la mayoría absoluta del total de veintisiete que conforman la denominada cámara alta del Poder Legislativo.
Expresan que, el Reglamento de la Cámara de Senadores, cuyo fundamento constitucional se basa en el art. 67.3ª de la CPEabrg, "rige la organización y funcionamiento de la Cámara de Senadores, es obligatorio y tiene efecto vinculante respecto a todos los que intervengan en las actuaciones y procedimientos camarales", de conformidad a lo establecido por el art. 7 del citado Reglamento y en ese contexto, afirman que deben diferenciarse las dos clases de miembros que conforman cada una de las Cámaras: en primer lugar, los miembros titulares que son permanentes y ejercen la representación sobre las regiones por las cuales fueron elegidos ante el Congreso Nacional y las demás prerrogativas que la investidura del cargo les reconoce; en segundo lugar, los miembros suplentes que sólo en los casos previstos por el Reglamento "suplantan" al titular. En el tema de las licencias, el art. 19 inc. b) del mencionado Reglamento determina que: "Los Senadores en ejercicio podrán solicitar licencia hasta cinco sesiones continuas o discontinuas cada mes. La licencia por un plazo mayor deberá ser aprobada por el Pleno Camaral, en cuyo caso se convocará de oficio al Senador suplente, quien desempeñará sus funciones por el período de la ausencia del titular…"; es decir, que si el Senador suplente no es convocado por razones de licencia del titular, no podrá acceder al ejercicio pleno de la representación en el Senado Nacional.
Señalan que, el 28 de noviembre de 2006, se llevó a cabo la sesión senatorial ordinaria 107, presidida por el Senador, Santos Ramírez Valverde, ocasión en la que se sancionaron las Leyes que hoy se impugnan, instalándose inconstitucionalmente con sólo trece senadores correctamente habilitados y además sesionaron los ciudadanos Abraham Araujo y Andrés Fermín Heredia Guzmán, en calidad de suplentes de los Senadores José Villavicencio Amoruz y Roger Pinto Molina, respectivamente, sin que éstos hubieran solicitado licencia para dicha sesión, por lo que no correspondía la participación de los suplentes, puesto que el Reglamento Camaral no establece la posibilidad de que estos puedan asumir la titularidad en cualquier sesión en la que no esté presente el titular, con o sin licencia, que no cuente con autorización expresa o que la Presidencia de la Cámara de Senadores proceda a convocar de oficio al suplente, sin que el titular haya solicitado licencia por más de cinco días y que haya sido aprobada por el Pleno de la Cámara, actos que no fueron considerados por los miembros presentes, lo que impedía dar cumplimiento al mandato establecido por los arts. 48 de la CPEabrg y 75 del Reglamento de dicha Cámara, invalidando y viciando de inconstitucionalidad cualquier resolución asumida en dicha sesión. Esa inobservancia del procedimiento previsto para la participación de senadores titulares, implica una infracción al derecho de representación departamental que ejerce cada uno de ellos, dado que el suplente sólo asume esa calidad para participar en las sesiones del Senado Nacional cuando está legalmente habilitado y ante las circunstancias previstas. Por lo tanto, se vulneró el art. 1.II de la CPEabrg, porque en un Estado Social y Democrático de Derecho, la vigencia de los actos legislativos que emanan del Senado Nacional deben observar los procedimientos de validez correspondientes.
Sostienen por otra parte que, el referido Reglamento establece los pasos y procedimientos que debe seguir cualquier proyecto de ley que es sometido a consideración del Senado Nacional; así, en su art. 134 establece: "Todo proyecto de ley será discutido en dos estaciones: la primera en grande y la segunda en detalle. Los proyectos de ley que se originen en los Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial, una vez informada su recepción en el plenario, serán remitidos por la Presidencia de la Cámara a la Comisión o Comisiones que correspondan. Luego del decreto presidencial y una vez impresos y distribuidos los informes de comisión y consignado el proyecto en el orden del día, el plenario procederá a su consideración en las estaciones en grande y detalle. Ningún proyecto de ley podrá ser dispensado de trámite ni considerado por el pleno senatorial sin el informe previo de la Comisión correspondiente, salvo aquellas que se refieran a hechos emergentes de desastre nacional declarado". A su vez, el art. 135 del citado Reglamento, indica: "Los informes de Comisión deberán ser fundamentados y podrán contener, si es el caso, propuestas sustitutivas, ampliatorias o de supresión que hubieran sido aprobadas por la Comisión". Entre tanto, el art. 139 establece: "Las Comisiones dispondrán de un plazo de quince días calendario para emitir sus informes. Si la Comisión no lo hiciere en el plazo señalado, los proyectistas podrán reclamar la consideración directa del asunto por el pleno senatorial". Por su parte, el art. 140 dispone: "La Presidencia dispondrá la impresión inmediata de los informes de Comisión y su distribución a todos los Senadores, por lo menos veinticuatro horas antes de iniciarse su consideración en el pleno senatorial, no pudiendo la Cámara dispensarse de este trámite". Y respecto a la moción de dispensación de trámite, el art. 107 del Reglamento analizado determina: "Es la propuesta presentada para eximir del cumplimiento de trámite normal a los asuntos que por su naturaleza o urgencia así lo requieren. Su consideración procede con el apoyo de por lo menos dos Senadores y será resuelta por dos tercios de votos". Finalmente, el art. 219 establece: "Las Cámaras no podrán dispensarse de la observancia de este Reglamento, salvo por resolución expresa votada por dos tercios de sus miembros titulares".
Refieren que, el proyecto de la Ley modificatoria de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria, enviado por la Cámara de Diputados, fue remitido a la Comisión correspondiente, sin que ésta hubiese emitido informe, menos impreso ni distribuido a todos los Senadores por lo menos con veinticuatro horas de anticipación; asimismo, el procedimiento legislativo establecido por el Reglamento Camaral que debió cumplirse para cada uno de los proyectos de ley que ya fueron promulgados, resulta ser nulo e inexistente, porque en primer lugar los proyectos de ley tratados en la mencionada sesión, no podían ser dispensados de trámite ni considerados por el Pleno Camaral sin el respectivo informe de la correspondiente Comisión; en segundo lugar, no podía dispensar un Pleno Camaral el cumplimiento del trámite normal, porque sólo estaban presentes quince Senadores, entre ellos dos ilegalmente habilitados, requiriendo para ello de una Resolución expresa votada por dos tercios de sus miembros titulares (dieciocho Senadores); consecuentemente, en su sesión ordinaria de 28 de noviembre de 2006, el Pleno del Senado Nacional actuó sin competencia, violando e infringiendo los arts. 107, 129, 134, 135 y 140 del Reglamento General de dicha Cámara.
Destacan que, la Constitución Política del Estado abrogada, prevé en sus arts. 71 al 81 las diferentes fases que deben cumplirse desde la presentación de un proyecto de ley hasta su promulgación y publicación, para ser considerada Ley de la República. Sin embargo, este procedimiento conlleva en sí las condiciones de validez del acto legislativo que encuentra en su esencia misma un procedimiento impregnado por principios del sistema democrático. Por lo tanto, para la validez del acto legislativo se requiere observar el procedimiento previsto por el órgano legislativo que hacen a su constitucional funcionamiento.
Finalizan aseverando que, el art. 3 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), sostiene: "La Constitución se tendrá por infringida cuando el texto de una ley, decreto, resolución o actos emanados de autoridad pública o de persona particular, natural o jurídica, sus efectos o su interpretación en relación a un caso concreto, sean contrarios a las normas o principios de aquella"; es decir, que una norma será inconstitucional cuando en su elaboración, sanción y promulgación se infrinja un procedimiento legislativo cuyo sustento radica en la propia Constitución Política del Estado. Así señala la SC 0082/2000 de 14 de noviembre.
- recurso directo o abstracto de inconstitucionalidad
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.2. Admisión y citaciones
- a)
- I.4. Trámite Procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.3.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sujeción de la actuación del Tribunal Constitucional a la Constitución Política del Estado vigente desde el 7 de febrero de 2009
- III.2. Naturaleza jurídica y alcances del recurso directo o abstracto de inconstitucionalidad
- III.3. Análisis del caso concreto
- IMPROCEDENTE