SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0013/2010
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0013/2010

Fecha: 20-Sep-2010

III.3. Análisis del caso concreto

En el presente caso, los recurrentes impugnan las Leyes 3545, 3548 y 3549 demandando su inconstitucionalidad por infringir los arts. 1.II, 48, 71, 72, 73, 74, 75, 76, 77, 78, 79, 80 y 81 de la CPEabrg, las mismas que fueron aprobadas por el Senado Nacional en la sesión ordinaria 107 de 28 de noviembre de 2006, sesión en la que -a decir de los actores- fueron habilitados en forma irregular o contraria a las normas del Reglamento General de la Cámara de Senadores, los Senadores suplentes Abraham Cuéllar Araujo y Andrés Fermín Heredia Guzmán, puesto que sus titulares no solicitaron licencia por más de cinco días, por lo tanto, no correspondía que el Presidente del Senado Nacional los habilitara; en consecuencia, en la sesión citada, no existía el quórum consistente en la mayoría absoluta de los miembros del Senado; vale decir, catorce senadores; por lo que, las mencionadas Leyes fueron aprobadas sin respetar las normas del art. 48 de la CPEabrg, que manda a las Cámaras a sesionar con la mayoría absoluta de sus miembros.

De lo referido, se puede colegir que los recurrentes sustentaron sus fundamentos en la Constitución Política del Estado, abrogada y al encontrarse en vigencia la nueva Constitución Política del Estado promulgada y publicada el 7 de febrero de 2009, que abroga la de 1967 y sus reformas posteriores, no es posible efectuar un control de constitucionalidad; es decir, no se puede realizar una contrastación de las normas impugnadas con preceptos constitucionales que ya no forman parte del ordenamiento jurídico, hecho que constituye una causal sobreviniente ajena a la voluntad de las partes y del propio Tribunal, que impide ingresar a analizar el fondo por falta de fundamentación jurídico-constitucional, aclarando que en la labor de control de constitucionalidad este Tribunal no puede actuar de oficio, sino a instancia de parte, dado que al haber entrado en vigencia una nueva Ley Fundamental su aplicación es inmediata, encontrándose sometidas a ella, todas las personas naturales y jurídicas, así como los órganos, funcionarios públicos e instituciones, de acuerdo a lo establecido por el art. 410.I y II de la Disposición Abrogatoria y Final de la CPE. Por ello, ante la imposibilidad de analizar el caso, corresponde el rechazo del recurso directo o abstracto de inconstitucionalidad por carecer de fundamento jurídico-constitucional, al esgrimir como argumentos preceptos constitucionales abrogados.