SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0017/2010
Fecha: 20-Sep-2010
SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0017/2010
Sucre, 20 de septiembre de 2010
Expediente: 2007-16128-33-RDI
Distrito: La Paz
En el recurso directo o abstracto de inconstitucionalidad interpuesto por Guillermo Beckar Cortes, Diputado Nacional, demandando la inconstitucionalidad de los arts. 1 y 3 del Decreto Supremo (DS) 29116 de 1 de mayo de 2007, por ser presuntamente contrarios a los arts. 59, 96 y 228 de la Constitución Política del Estado abrogada (CPEabrg).
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido del recurso
En el memorial presentado el 6 junio 2007 (fs. 12 a 16), Guillermo Beckar Cortés, en su condición de Diputado Nacional, interpone recurso directo o abstracto de inconstitucionalidad, refiriendo que el 2 mayo 2007, la Gaceta Oficial de Bolivia 2991, publicó dos Decretos Supremos referidos al incremento salarial, el primero, el 29109 de 27 abril 2007, y el segundo el 29116 de 1 mayo 2007; no obstante que, analizados ambos Decretos, llama la atención que el Gobierno, mientras en el art. 7 del DS 29109, establecía que el incremento salarial del sector privado durante esa gestión, debía ser acordado entre el sector patronal y laboral en el marco de su disponibilidad financiera, tres días después, promulgó el DS 29116, que en su art. 3 (base del incremento salarial en el sector privado), determina que en esa gestión, el incremento salarial en dicho sector, sea acordado entre los sectores patronal y laboral sobre la base de un aumento de 5%, lesionando el art. 13 de la Ley de Inversiones (LINV); precisa esta cuantía en base a la concertación entre empleadores y trabajadores, sin admitir otra base que el monto del salario mínimo nacional y dentro del marco de los convenios colectivos de trabajo, reflejando las posibilidades económicas de las empresas, principalmente la permanencia de las fuentes de trabajo, que en lugar de ser afectadas por imposiciones gubernamentales, deberían ser incentivadas y protegidas.
Agrega que, al no existir ninguna disposición que otorgue al Poder Ejecutivo, la atribución de fijar una base para tal aumento -fuera del salario mínimo nacional-, y menos instruir incrementos de salarios del sector privado, dicha determinación no sólo excede la facultad simplemente reglamentaria que le otorga la ley, sino, vulnera la estructura jurídica jerárquica de la Constitución Política del Estado abrogada, pues la imposición de un porcentaje mínimo de incremento salarial, lejos de garantizar las inversiones nacionales y extranjeras a través de un sistema normativo, en el marco de un Estado de Derecho, las ahuyenta, vulnerando la libertad de negociación salarial garantizada por el ya citado art. 13 de la LINV, que pretende ser modificado por una norma inferior, vulnerando los principios de legalidad o reserva legal y de jerarquía normativa previstos en los arts. 59.1a, 96.1a y 228 de la CPEabrg, citando al efecto varias sentencias constitucionales.
Con dichos argumentos, pide que se declare la inconstitucionalidad de los artículos impugnados y; consiguientemente, se determine su derogatoria.
Por AC 317/2007-CA de 20 junio, la Comisión de Admisión de éste Tribunal, admitió el recurso planteado por Guillermo Beckar Cortés, Diputado Nacional (fs. 17 a 19), ordenando que el recurso y el Auto de Admisión se ponga en conocimiento del órgano generador de la norma impugnada, lo cual se cumplió el 12 julio de 2007 (fs. 41).
I.3. Alegaciones del personero del órgano que generó la norma impugnada
Por memorial presentado vía fax, el 7 agosto 2007, cursante de fs. 46 a 53 vta. y original (fs. 85 a 88 vta.) el 9 agosto del mismo mes y año, Juan Evo Morales Ayma, Presidente Constitucional de la República de Bolivia, formuló sus alegatos en los siguientes términos:
1) La Constitución Política del Estado abrogada, determina que el Gobierno Nacional, tiene la obligación de crear condiciones que garanticen a los empleados las posibilidades de ocupación laboral digna, estabilidad en el trabajo y sobre todo una remuneración justa, para asegurar la continuidad de sus medios de subsistencia; asimismo, exalta la plena vigencia de un Estado Social y Democrático de Derecho, caracterizado por el respeto a los derechos laborales de cada uno de los ciudadanos.
En mérito a la política económica establecida desde el 29 agosto de 1985, con la promulgación del DS 21060, se ha sacrificado a toda la clase trabajadora, restándoles sus derechos reconocidos en la Constitución Política del Estado, ahora abrogada. El Gobierno Nacional, promovió la implantación de una nueva política económica y social como la base del Estado Social y Democrático de Derecho, consagrado por el texto constitucional, con la finalidad de alcanzar un desarrollo social y mejorar sustancialmente las condiciones de vida de los bolivianos.
El art. 157 de la CPEabrg, señala que, el trabajo y el capital gozan de la protección del Estado y que la ley regulará sus relaciones, estableciendo normas sobre contratos individuales y colectivos, salario mínimo, jornada máxima, etc. La última modificación del salario mínimo nacional, fue formalizada mediante el DS 28700 de 1 mayo 2006, fijándose históricamente en Bs500.- (quinientos bolivianos). En este marco, el Gobierno Nacional, de manera responsable, sin demagogia alguna y sobre todo, con la responsabilidad de gobernar para todos los bolivianos, manteniendo los parámetros de estabilidad necesarios para el desarrollo económico del país, resolvió incrementar el salario mínimo nacional para restablecer el valor adquisitivo de los sueldos y sobre todo generar un mayor movimiento económico a favor de la industria y el comercio nacional, emitiendo el DS 29116, que determina el nuevo salario mínimo nacional en Bs525.- (quinientos veinticinco bolivianos), lo que equivale a un incremento de un 5%, siendo de aplicación obligatoria para el sector público y privado.
2) El recurso directo o abstracto de inconstitucionalidad, en el presente caso, consiste en la supuesta vulneración del DS 29116, al art. 13 de la LINV, (corresponde al control de legalidad), que fija la cuantía en base a la concertación entre empleadores y trabajadores sin admitir otra base que el monto del salario mínimo nacional y dentro del marco de los convenios colectivos de trabajo, reflejando las posibilidades económicas de las empresas.
Mediante DS 28609 de 26 enero 2006, se estableció la nueva política nacional de austeridad y sacrificio compartido en materia de remuneración por el sector público, vigente a partir del 1 marzo de 2006, emitiéndose para dicha gestión fiscal, el DS 28700 de 1 mayo, precisa a partir de la fecha señalada, el incremento del salario mínimo nacional en Bs500.-, para el sector público y privado, cuyo propósito se orientó al logro de resultados de la gestión pública, basados en austeridad fiscal, transparencia y priorizando el gasto público en favor de los sectores sociales no atendidos, control y sostenibilidad fiscal; con esta medida, fue posible recuperar el poder adquisitivo del salario de los trabajadores.
El art. 8.II del DS 28699 del 1 mayo 2006, en el marco de la Ley General del Trabajo y la Ley de Inversiones, señala que: "Los empleadores y trabajadores podrán acordar libremente las remuneraciones, las mismas que tienen que estar por encima del salario mínimo nacional, determinado por el Gobierno Nacional". Consiguientemente, el DS 29116, objeto de impugnación, dispone en su art. 3, que el incremento salarial en el sector privado, para la gestión 2007, será acordado entre los sectores patronal y laboral, sobre la base de un incremento del 5%.
En concordancia con lo referido anteriormente, el art. 7 del DS 29109 (incremento salarial para los sectores de salud y educación), dispone que el: "Incremento salarial en el sector privado para la gestión 2007, deberá ser acordado entre el sector patronal y laboral en el marco de la disponibilidad de dicho sector".
El Decreto Supremo impugnado, mereció un estudio técnico legal emitido por el Ministerio de Hacienda, antes de la aprobación del mismo, el cual establece que, el incremento del salario mínimo nacional tiene las siguientes implicaciones: a) Mejorar los ingresos de todos aquellos trabajadores con salarios inferiores a Bs500.-; b) Bajo el supuesto que, sólo una persona trabaja en el hogar, el salario mínimo nacional de Bs525.-, permitirá cubrir el 50% del requerimiento de las familias para adquirir los principales productos de consumo del hogar del mes, considerando que de acuerdo a estimaciones realizadas por la Secretaría Técnica del Consejo Nacional de Política Económica y Social (CONAPES), la canasta básica alimentaria correspondiente a fines del año 2006, fue de Bs208.- (doscientos ocho bolivianos), por persona al mes, en el área urbana (una familia con promedio de cinco miembros, requeriría de Bs1042.- (un mil cuarenta y dos bolivianos), mensuales para consumir los alimentos necesarios); y, c) El incremento del salario mínimo nacional, es de un 5%, con la inflación observada en el año 2006 (4,95%), manteniendo el poder adquisitivo del salario de los trabajadores, permitiendo cumplir con el compromiso de la actual gestión gubernamental de incrementar el salario mínimo nacional periódicamente, manteniendo su capacidad de compra.
Para establecer la constitucionalidad del DS 29116, es necesario resaltar algunas normas del DS 28699.
"Artículo 1. (Objeto) El presente Decreto Supremo tiene por objeto:
- Establecer una disposición Reglamentaria a la ley General del Trabajo.
- Establecer la concordancia y aplicación del Artículo 13 de la Ley 1182, a la estricta sujeción que debe tener a la Ley General del Trabajo y sus disposiciones reglamentarias.
- Derogar el Artículo 55 del Decreto Supremo 21060 y el Artículo 39 del Decreto Supremo 22407.
(…)
Artículo 4. (Principios del Derecho Laboral).
I. Se ratifica la vigencia plena de los principios del Derecho Laboral:
a) Principio Protector, en el que el Estado tiene la obligación de proteger al trabajador asalariado, entendido en base en las siguientes reglas:
- In dubio pro operario, en caso de existir duda sobre la interpretación de una norma, se debe preferir aquella interpretación más favorable al trabajador.
- De la condición más beneficiosa, en caso de existir una situación concreta anteriormente reconocida ésta debe ser respetada en la medida que sea más favorable al trabajador, ante la nueva norma que se ha de aplicar.
(…)
c) Principio Intervencionista, en la que el Estado, a través de los órganos y tribunales especiales y competentes ejerce tuición en el cumplimiento de los derechos sociales de los trabajadores y empleadores.
(…)
Artículo 8. (Aplicación del Artículo 13 de la Ley 1182)
I. La libertad para convenir o rescindir contratos, es el ejercicio personal de tomar la decisión sobre el contrato, la misma que debe estar totalmente enmarcada en todos los conceptos y procedimientos definidos en la presente disposición (…).
II. Los empleadores y trabajadores podrán acordar libremente las remuneraciones, las mismas que tienen que estar por encima del salario mínimo nacional determinado por el Gobierno Nacional".
Con relación a la SC 0141/2004 de 17 diciembre, se debe señalar que, a la fecha de emisión de Resolución Constitucional, no existía el DS 28699, el cual establece las disposiciones reglamentarias a la Ley General del Trabajo, y ratifica la vigencia plena de los dos principios del Derecho Laboral.
3) De la jurisprudencia emitida, se puede entender la importancia de los derechos del trabajador vinculantes al DS 29116 de 1 mayo 2007.
En este entendido, la SC 0051/2005 del 18 agosto, establece que el art. 7 inc. j) de la CPEabrg, "…consagra el derecho fundamental a una remuneración justa, derecho de carácter social, que consiste en la potestad y facultad que tiene toda persona a recibir una retribución o contraprestación justa por el trabajo realizado, en función al desgaste de energía física, psíquica y mental desplegada en la labor encomendada por su empleador o la persona que hace uso de sus servicios personales, de manera que le asegure para sí y su familia una existencia digna del ser humano. Con relación al derecho a la justa remuneración, este Tribunal, en su SC 1612/2003-R, de 10 de noviembre, ha señalado que: 'consiste en la potestad o facultad que tiene toda persona de recibir una retribución o contraprestación adecuada conforme al trabajo desarrollado, es decir, un salario equitativo e igual por trabajo de igual valor'; y respecto a los alcances del derecho consagrado por el art. 7 inc. j) de la CPE, este Tribunal, en su SC 070/2005-R, de 28 de enero, ha señalado que: 'dicho precepto, al referirse a «remuneración», engloba a todos los emolumentos que percibe una persona, sea en su condición de trabajador activo o pasivo, como es el caso, pues -además- la renta de jubilación o vejez constituye un derecho que el trabajador ha adquirido por toda su vida de prestación de servicios'".
La SC 0059/2006 de 5 julio, referente al principio de proteccionismo del Estado en favor del trabajador, señala que: "…el art. 157 la CPE, consagra el principio protectorio -llamado también de proteccionismo- al disponer que 'I. El trabajo y el capital gozan de la protección del Estado. La ley regulará sus relaciones estableciendo normas sobre contratos individuales y colectivos, salario mínimo, jornada máxima, trabajo de mujeres y menores, descansos semanales y anuales remunerados, feriados, aguinaldos, primas u otros sistemas de participación en las utilidades de las empresas, indemnización por tiempo de servicios, desahucios, formación profesional y otros beneficios sociales y de protección a los trabajadores. II. Corresponde al Estado crear condiciones que garanticen para todos posibilidades de ocupación laboral, estabilidad en el trabajo y remuneración justa', garantizando constitucionalmente los llamados derechos sociales, tanto en el plano individual del trabajo, como en el colectivo y también derechos de la seguridad social. En su primera parte, específicamente se garantiza a los trabajadores condiciones dignas y equitativas de trabajo, jornada limitada, descanso y vacaciones pagadas, retribución justa, salario mínimo, igual remuneración por igual tarea, participación en las ganancias de la empresa, con control de la producción y colaboración en la dirección, protección contra el despido arbitrario y otros beneficios sociales y de protección a los trabajadores.
Este principio protectorio, llamado también, de protección tutelar, a favor del trabajador, pro operario, -entre otros-, responde a la necesidad de mantener la igualdad entre las partes que intervienen en el contrato de trabajo, compensando la desigualdad económica y la debilidad del trabajador frente al empleador. Se entiende que la norma de trabajo quebranta el tradicional principio de la igualdad jurídica de las partes creando una desigualdad protectora del trabajo humano y de la persona del trabajador; sin embargo, esta desigualdad protectora persigue en definitiva una igualdad de hecho, para paliar la menor capacidad de negociación del trabajador a la hora de pactar las condiciones de su contrato.
La base de la relación laboral es la situación de hiposuficiencia del trabajador, situación socio real que lo lleva a incorporarse como trabajador subordinado a las empresas. Esta hiposuficiencia que en época de crisis se agudiza y aumenta, torna imperiosa la necesidad de afirmar con más fuerza el principio protectorio. Sólo basta observar la caracterización que se ha dado a la relación de dependencia personal, propia del contrato de trabajo, como la posibilidad que tiene el empleador de dar órdenes y de sustituir en todo momento la voluntad del trabajador por la suya (dependencia jurídica), para comprender aún más la necesidad de un estado protector y garantista.
En la doctrina, se ha entendido que en los países de América donde la legislación laboral no representa el resultado de una lucha de clases, sino que ha sido otorgada en aplicación de los principios de justicia social, que desde hace tiempo han sido incorporados a la cultura contemporánea como integración de los principios igualitarios afirmados por la revolución francesa, el derecho al trabajo no es un derecho de excepción que sanciona privilegios conquistados con la fuerza, sino que constituye un derecho.
En este contexto, corresponde señalar que el principio protectorio jerarquiza a la persona humana y a su obra que es el trabajo, dignificándolo y revalorizando su condición de hombre; máxime, si la filosofía del derecho, en su vertiente más moderna, contiene una 'filosofía del hombre', que es sujeto único de derechos y deberes jurídicos. El punto central es la dignidad del hombre, es decir, de lo que se llama su 'personalidad'; el derecho tiene como misión esencial la de garantizar su respeto en la relación recíproca de hombre a hombre según el postulado de alteridad (condición de ser otro). En la personalidad, -según esta línea de pensamiento - se encuentra el derecho superior y fundamento del hombre en si mismo, sobre su dignidad, sobre su libertad, y sobre su propia identidad. Este derecho fundamental impide que el hombre sea insertado en una 'relación de medio' respecto de fines perseguidos por otros, con desmedro de su propia integridad. Este derecho, supone de modo necesario una amplia esfera de garantías que le proporcione protección jurídica suficiente e idónea.
Así, las Leyes adjetivas laborales constituyen una de las fuentes normativas operativas del Régimen Social establecido en la Constitución Política del Estado, y en realidad, las normas de trabajo, tienden a conseguir el equilibrio y la justicia social en las relaciones entre trabajadores y empleadores; conforme se evidencia de los derechos sociales y protectorios a favor del trabajador en la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; la Declaración Universal de Derechos Humanos; la Convención Americana sobre Derechos Humanos ( Pacto de San José de Costa Rica); el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales; el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y su Protocolo Facultativo; la Convención Internacional sobre Eliminación de toda forma de Discriminación Racial; la Convención sobre la eliminación de Discriminación de la Mujer y la Convención sobre los Derechos del Niño. Estas Convenciones y Declaraciones Universales han ampliado y reforzado las garantías ya establecidas y se presentan destinadas a brindarle una eficacia concreta mediante el establecimiento de mecanismos de control.
En realidad la universalidad de los derechos del hombre, la protección de su trabajo y de percibir por ello una retribución justa ha sido reafirmada con la incorporación de estos Pactos y Tratados Internacionales; siendo necesario proteger al trabajador de comportamientos desleales del empleador. Principios de buena fe lo exigen. El contrato de trabajo tiene características que obligan a considerarlo en base a elementales principios de cooperación, solidaridad y justicia.
Consecuentemente, no se puede cargar sobre las espaldas del trabajador los riesgos empresariales, y las desventuras patronales, es la propia economía la que debe solucionarlo. Si el trabajador no aprovecha las ganancias de la empresa, tampoco, debe cargar sus pérdidas.
En definitiva, de lo que se trata es de concluir que los derechos del trabajador y que merecen ser protegidos, no sólo tienen en cuenta el interés individual sino el de la comunidad toda, por lo que fueron calificados de orden público; se debe rescatar y destacar la dignidad del hombre y los valores humanos, en este momento donde aparentemente está triunfando la economía de mercado y en el que la economía se mundializa, tal como expresara en el mensaje de 1994 el director de la Organización Internacional del Trabajo. Recordando, para finalizar, que 'La Paz universal no puede fundarse sino sobre la base de justicia social, y que la no adopción, por una nación cualquiera de un régimen de trabajo realmente humano pone obstáculos a los esfuerzos de las demás naciones deseosas de mejorar la suerte de los obreros de sus propios países', (Preámbulo del Tratado de Versalles de 1919), a lo que se agrega el régimen de trabajo humano y protectorio.
En este contexto, es necesario dejar establecido que conforme reconoce la Constitución Política del Estado, existe un régimen constitucional social, que se encuentra comprendido en el Título Segundo (Régimen Social), Parte Tercera, arts. 156 al 164 de la CPE referido al Régimen de los Trabajadores y el Empleador, determinando de manera categórica que el trabajo es un deber y un derecho, y constituye la base del orden social y económico; asimismo que el trabajo y el capital gozan de la protección del Estado y; la ley regulará sus relaciones estableciendo normas sobre contratos individuales y colectivos, salario mínimo, jornada máxima, trabajo de mujeres y menores, descansos semanales y anuales remunerados, feriados, aguinaldos, primas u otros sistemas de participación en las utilidades de las empresas, indemnización por tiempo de servicios, desahucios, formación profesional y otros beneficios sociales y de protección a los trabajadores. Correspondiendo al Estado crear condiciones que garanticen para todos posibilidades de ocupación laboral, estabilidad en el trabajo y remuneración justa. Asimismo, se reconoce que el Estado tiene la obligación de defender el capital humano protegiendo la salud de la población; asegurando la continuidad de sus medios de subsistencia y rehabilitación de las personas inutilizadas y; propendiendo asimismo al mejoramiento de las condiciones de vida del grupo familiar. Los regímenes de seguridad social deberán estar inspirados en los principios de universalidad, solidaridad, unidad de gestión, economía, oportunidad y eficacia, cubriendo las contingencias de enfermedad, maternidad, riesgos profesionales, invalidez, vejez, muerte, paro forzoso, asignaciones familiares y vivienda de interés social, entre otros".
Con esos fundamentos, pide se rechace el recurso y se declare constitucional la ley impugnada.
El art. 4 de la Ley 003 de 13 de febrero de 2010, establece que las competencias y funciones de este Tribunal se circunscriben únicamente a la "…revisión y liquidación de los recursos constitucionales presentados hasta el 6 de febrero de 2009" y puesto que la carga procesal es considerable, a objeto de resolver toda las causas dentro de los marcos establecidos por la ley y con el análisis y fundamentación que corresponde, el Pleno de este Tribunal a través del Acuerdo Jurisdiccional 001/2010 de 8 de marzo, ha dispuesto la resolución de causas mediante sorteo con el cómputo del plazo desde dicho acto procesal. En consecuencia, habiéndose procedido al sorteo del expediente el 10 de agosto de 2010, la presente Sentencia Constitucional es pronunciada dentro de plazo.
Luego del atento análisis y minuciosa compulsa de los antecedentes, se establecen las siguientes conclusiones:
II.1. El DS 29116, establece el nuevo salario mínimo nacional y la base porcentual del incremento salarial en el sector privado como público para la gestión 2007.
II.2. Los artículos impugnados de dicho Decreto Supremo, señalan lo siguiente:
"Artículos 1.- (Objeto). El presente Decreto Supremo tiene por objeto establecer el nuevo salario mínimo nacional y la base porcentual del incremento salarial en el sector privado para la gestión 2007.
(…)
Artículo 3.- (Base del incremento salarial en el sector privado). El incremento salarial en el Sector Privado para la Gestión 2007 será acordado entre los sectores patronal y laboral, sobre la base de un aumento del 5%" (fs.10).
II.3. La norma prevista por el art. 54 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), prevé que: "El recurso directo o abstracto de inconstitucionalidad procederá contra toda ley, decreto o cualquier género de resolución no judicial, contraria a la Constitución Política del Estado como acción no vinculada a un caso concreto".
Conforme a dicha norma, en el análisis de este recurso cabe establecer si las normas contenidas en los artículos citados del aludido Decreto Supremo, son contrarios o no a los preceptos de la Constitución Política del Estado abrogada, no correspondiendo analizar su compatibilidad o incompatibilidad con leyes, decretos o cualquier género de resolución y menos compulsar cuestiones de hecho.
El recurrente, impugna de inconstitucionales los arts. 1 y 3 del DS 29116, por la supuesta vulneración de los arts. 59, 96 y 228 de la CPEabrg.
En consecuencia, le corresponde a este Tribunal establecer si las infracciones denunciadas son evidentes.
III.1. Considerando que la nueva Constitución, ha abrogado la Constitución Política del Estado de 1967 y sus reformas posteriores y la Disposición Final de la misma determina: "Esta Constitución aprobada en referéndum por el pueblo boliviano entrará en vigencia el día de su publicación en la Gaceta Oficial", tomando en cuenta la primacía de la Constitución, la presente Sentencia, pronunciada en vigencia de la nueva Ley Suprema, al tratarse el presente caso de un recurso directo o abstracto de inconstitucionalidad, "resuelve el caso concreto a la luz de las normas constitucionales actuales".
De acuerdo al art. 410 de la Constitución Política del Estado (CPE), la Ley Suprema adquiere la facultad de regular la vida jurídica, conformándose en el orden jurídico fundamental de la comunidad política. Siendo que la Constitución se constituye como una norma jurídica fundamental y jerárquicamente superior a cualquier otra. Es en este sentido que todo presupuesto necesario para el cumplimiento de sus disposiciones, nace de ella misma, como un acto del poder soberano.
Por tanto, el precepto constitucional vincula a la sociedad política incluyendo en ello a los poderes públicos. De esta manera, la Constitución debe entenderse como el marco en el que todos los actos del poder público deben tener cabida y encontrar fundamento y sus actos deben encuadrarse al texto constitucional vigente, no pudiendo vulnerarlo.
Así, una función esencial de la jerarquía constitucional es la propia preservación de la Constitución Política del Estado como norma fundamental, por ello es necesario dotar de mecanismos de control que puedan preservar las facultades que el soberano plasmó en el texto constitucional, en especial frente a los actos de poder que puedan vulnerar su contenido. Por ello, una verdadera Constitución normativa y jerárquica, que se precie de ser la cúspide del ordenamiento jurídico de una comunidad política y que goza de la primacía o supremacía sobre las demás normas, debe prever mecanismos eficaces para reparar las posibles violaciones a sus mandatos.
De esta forma, se tiene que la Constitución es la norma que crea una comunidad política, y por ello es también entendida como el fundamento del ordenamiento jurídico. Así, la Constitución se convierte en el punto de llegada de un proceso político y el punto de partida de un ordenamiento jurídico. Por ello, es a la Constitución a quien le corresponde la primacía respecto de todo el restante derecho interno. Por eso también el texto constitucional no puede ser derogado ni reformado por leyes ordinarias; y ninguna disposición del ordenamiento jurídico ni acto estatal alguno, pueden contradecirla en cumplimiento del art. 410 de la CPE.
III.2. De lo desarrollado precedentemente, se debe entender que el recurso directo o abstracto de inconstitucionalidad, se articula al sistema de control correctivo o a posteriori de las disposiciones legales, pues a través de él se busca verificar la compatibilidad de la disposición legal impugnada con los principios, preceptos y normas de la Constitución.
El objeto del recurso, es el examen de la constitucionalidad de las disposiciones legales impugnadas, lo que supone que el órgano encargado del control procede a examinar las normas cuestionadas para contrastarlas con las normas previstas en la Constitución; pues debe tenerse en cuenta que la inconstitucionalidad de una norma jurídica, corresponde siempre a una colisión entre ella y las normas o preceptos de la Constitución. De manera que el control normativo de constitucionalidad, por la vía del recurso directo o abstracto de inconstitucionalidad, se desarrolla sobre una disposición legal vigente, no así sobre una que se encuentra derogada o abrogada, ya que en este último caso se produce la extinción de derecho de la disposición legal, la que deja de tener vida en el ordenamiento jurídico del Estado.
III.3. El art. 54 de la LTC, prevé que: "El recurso directo o abstracto de inconstitucionalidad procederá contra toda ley, decreto o cualquier género de resolución no judicial, contraria a la Constitución Política del Estado como acción no vinculada a un caso concreto". constituyendo este recurso una acción constitucional extraordinaria: "…tiene por finalidad el control objetivo de las disposiciones legales ordinarias para establecer su compatibilidad o incompatibilidad con los principios, declaraciones, preceptos y normas de la Constitución Política del Estado, con el objeto de realizar una depuración del ordenamiento jurídico del Estado…" (SC 0009/2003 de 3 de febrero).
De tal manera y con carácter previo a dilucidar la problemática planteada, es necesario precisar los alcances del control de constitucionalidad que se ejerce a través de los recursos de inconstitucionalidad, por cualquiera de las dos vías reconocidas -directa o indirecta-. En ese orden, siguiendo el criterio expresado en la SC 0051/2005 de 18 de agosto, cabe señalar que el control de constitucionalidad abarca los siguientes ámbitos: "…a) la verificación de la compatibilidad o incompatibilidad de las disposiciones legales impugnadas con las normas de la Constitución Política del Estado, lo que incluye el sistema de valores supremos, principios fundamentales, así como los derechos fundamentales consagrados en dicha Ley Fundamental; b) la interpretación de las normas constitucionales así como de la disposición legal sometida al control desde y conforme a la Constitución Política del Estado; c) el desarrollo de un juicio relacional para determinar si una norma legal es o no conforme con las normas constitucionales; determinando previamente el significado de la norma legal por vía de interpretación; y d) la determinación de mantener las normas de la disposición legal sometida al control. De lo referido se concluye que el control de constitucionalidad no alcanza a la valoración de los fines, los propósitos, la conveniencia o beneficios que pudiese generar la disposición legal sometida a control; lo que significa que el Tribunal Constitucional, como órgano encargado del control de constitucionalidad, no tiene a su cargo la evaluación de si son convenientes, oportunos o benéficos los propósitos buscados por las normas impugnadas, su labor se concentra en el control objetivo de constitucionalidad de las disposiciones legales impugnadas…".
Es en ese marco, se resolverá la problemática planteada en el presente recurso directo o abstracto de inconstitucionalidad.
III.4. En el caso, de la lectura del memorial de demanda presentado por Guillermo Beckar Cortés, Diputado Nacional, se advierte que los argumentos esgrimidos, están basados en la Constitución Política del Estado abrogada. "Al respecto, corresponde aclarar que como el proceso constituyente culminó con la promulgación de la Ley Fundamental vigente, esta constituye una causal sobreviniente ajena a la voluntad de las partes y del propio Tribunal, que impide la admisión del recurso por falta de fundamentación jurídico-constitucional, aclarando que en la labor de control de constitucionalidad, este Tribunal no puede actuar de oficio, sino a instancia de parte; vale decir, que como ha sido promulgada y publicada el 7 de febrero de 2009, abrogando la Constitución Política del Estado de 1967 y sus reformas posteriores, no es posible efectuar un control de constitucionalidad contrastando las normas impugnadas con preceptos constitucionales que ya no forman parte del ordenamiento jurídico, dado que al haber entrado en vigencia una nueva Ley Fundamental, su aplicación es inmediata, encontrándose sometido a ella todas las personas naturales y jurídicas, así como los órganos, funciones públicas e instituciones, de acuerdo a lo establecido por los arts. 410.I y II de la Disposición Abrogatoria y Disposición Final" (AACC 0130/2010-CA, 0268/2010-CA, y 0296/2010-CA, entre otros).
En consecuencia, corresponde declarar la improcedencia del recurso, sin ingresar al análisis y pronunciamiento del fondo de la problemática planteada, por carecer de fundamento jurídico-constitucional.
El Tribunal Constitucional en virtud de la jurisdicción y competencia que le confieren los arts. 4 y 6 de la Ley 003 de 13 de febrero de 2010, denominada Ley de Necesidad de Transición a los Nuevos Entes del Órgano Judicial y Ministerio Público; 54 y ss de la LTC, declara IMPROCEDENTE el recurso directo o abstracto de inconstitucionalidad, interpuesto por Guillermo Beckar Cortes.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.
No interviene el Magistrado, Dr. Marco Antonio Baldivieso Jinés, por ser de voto disidente.
Fdo. Dr. Juan Lanchipa Ponce
PRESIDENTE
Fdo. Dr. Abigael Burgoa Ordóñez
DECANO
Fdo. Dr. Ernesto Félix Mur
MAGISTRADO
Fdo. Dra. Ligia Mónica Velásquez Castaños
MAGISTRADA
Magistrada Relatora: Dra. Ligia Mónica Velásquez Castaños
I.2. Admisión y citación
I.4. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
II. CONCLUSIONES
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
POR TANTO