SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0021/2010
Fecha: 20-Sep-2010
SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0021/2010
Sucre, 20 de septiembre de 2010
Expediente: 2007-15938-32-RDI
Distrito: La Paz
Magistrado Relator: Dr. Abigael Burgoa Ordóñez
En el recurso directo o abstracto de inconstitucionalidad interpuesto por Guillermo Beckar Cortés, Diputado Nacional, demandando la inconstitucionalidad del art. 28 de la Resolución Secretarial 10.0.0.087 de 21 de julio de 1997, emitida por el Ministerio de Hacienda y del Decreto Supremo (DS) 28454 de 24 de noviembre de 2005 (art. único).
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido del recurso
Por memorial presentado el 7 de mayo de 2007, cursante de fs. 34 a 43, Guillermo Beckar Cortes, Diputado Nacional manifiesta que el art. 28 de la Resolución Secretarial 10.0.0.087 de 21 de julio de 1997 (Manual de Prestaciones de Rentas en Curso de Pago y Adquisición de la Unidad de Recaudación) emitida por el Ministerio de Hacienda y el art. único del DS 28454 de 24 de noviembre de 2005, vulneran las garantías constitucionales con relación a la irrenunciabilidad de los derechos sociales de los trabajadores actualmente jubilados, ya que los aportes realizados por los jubilados del país se constituyen en una garantía, fruto de años de trabajo, constituyendo la justa remuneración al esfuerzo físico realizado por tantos años por los jubilados y sobre todo para los maestros jubilados de Bolivia.
Alega que en mérito a la aplicación de las normas impugnadas, los jubilados y específicamente los maestros jubilados están siendo injustamente tratados, ya que nadie puede privar a los educadores del país a tener una existencia digna, siendo que conforme al art. 158.II de la Constitución Política abrogada CPEabrg, merecen recibir rentas justas por el sacrificio y los aportes realizados durante sus años de trabajo. Asimismo, se tiene que los jubilados afiliados a la Confederación de Maestros Jubilados de Bolivia cumplieron con los aportes requeridos por la Ley de Pensiones; además, el Código de Seguridad Social preveía la jubilación y la percepción de rentas con edades fijadas provisionalmente, las cuales eran susceptibles de variación futura, cuando dicho Código con sabiduría instruyó la posible presencia de casos especiales de jubilación, lo cual no fue contemplado ni por la Ley de Pensiones ni por el Manual de Prestaciones de Rentas en Curso y Adquisición.
Afirma que la Ley de Pensiones, el Manual de Prestaciones de Rentas en Curso y Adquisición y el DS 28454 desconocen que cuando los jubilados y sobre todo los afiliados a la Confederación de Maestros Jubilados de Bolivia eran trabajadores activos, aportaron de manera ininterrumpida al sistema con la seguridad que al momento de jubilarse percibirían una renta de vejez digna, segura e inalterable, pero a partir del 29 de agosto de 1985, cuando se dictó el DS 21060, se dispuso mediante la Ley de Pensiones, la privatización de la seguridad social en lo que hace a pensiones por vejez, suponiendo una serie de traumatismos respecto a la sociedad, asegurados y beneficiarios.
Argumenta que el art. 57 de la Ley de Pensiones (LP), establece el período de transición manifestando que las personas que estén cotizando al sistema de reparto o las que deban afiliarse a dicho sistema, continuarán cotizando las tasas del sistema de reparto que les sean aplicables. Asimismo, dicho artículo establece que a partir de la promulgación de la Ley de Pensiones, la calificación de rentas en curso de pago y adquisición se efectuarán de conformidad a las normas legales del sistema de reparto, fue por ello que a partir del año 1997, mediante la Resolución Secretarial 10.0.0.087, Manual de Prestaciones de Rentas en Curso de Pago y de Adquisición, se inició el atropello a los derechos de los jubilados, siendo su art. 28 el que establece la injusta e ilegal reducción del ocho por ciento en la renta de vejez por cada año de disminución de la edad exigida por la Ley de Pensiones, la cual en ninguna parte de su texto señala que dicha reducción tiene carácter definitivo.
Continúa señalando que el 4 de diciembre de 1997, se emitió la Resolución Ministerial 1361 que aclara el contenido del Manual de Prestaciones de Rentas en Curso de Pago y de Adquisición y deroga sus arts. 28, 68 y 83 del mencionado manual, queriendo de alguna manera enmendar la contradicción ilegal y el atropello constitucional cometido por el art. 28 del Manual o Resolución Secretarial impugnada, indicando en su parte considerativa que es necesario simplificar y aclarar algunas contradicciones, términos y procedimientos.
Señala que el art. 7 de la Resolución Ministerial 1361, deroga la disposición que determinaba que la reducción del 8% era de carácter definitivo, desapareciendo entonces la permanencia actual de dicha reducción en las rentas de los jubilados con reducción de edad. Siendo que el Código de Seguridad Social prevé la jubilación de renta de vejez con edades fijadas provisionalmente y el art. 93 de su Reglamento únicamente indica la simple reducción de edad, sin mencionar el tiempo de duración de la medida, por lo que no se puede tolerar que las reducciones del 8% en las rentas de vejez tengan carácter vitalicio ya que dicha situación contradice la Norma Suprema del ordenamiento jurídico nacional.
Menciona que los trabajadores de Bolivia de diferentes sectores, entre ellos los de educación, fueron afectados por la jubilación con reducción de edad que dio lugar a que por varios años no les otorguen su renta de vejez en forma completa, equitativa, justa y sin reducción alguna, a pesar de haber cumplido las edades legales vigentes para acceder a una renta de vejez sin reducciones y que asimismo, algunos docentes y directores de unidades educativas fueron retirados por las autoridades educativas del año 1998, exonerándoles de los programas de planillas de haberes, resultando automáticamente privados de sus salarios y pasados a las listas de docentes y directores que debían empezar sus trámites de jubilación, con reducción de edad.
Manifiesta que en mérito al carácter proteccionista del sistema de seguridad social, concordante con los arts. 7 inc. k) y 158 de la CPEabrg, el Estado debe asegurar a todos los jubilados del país la continuidad de sus medios de subsistencia y rehabilitación de las personas inutilizadas, además de propender al mejoramiento de las condiciones de vida del grupo familiar, de los regímenes de seguridad social que se inspiran en los principios de universalidad, integridad, solidaridad y unidad y que de esa manera, el patrimonio de la seguridad social de largo plazo se constituye con el salario del trabajador, en su propiedad privada puesto que se ha comprobado, constituido o realizado en base a sus propios aportes, por lo que debe ir en su totalidad en beneficio de los propios trabajadores, concluyéndose que con las normas impugnadas, el Estado intenta hacerse de una riqueza que no le corresponde, incurriendo en un enriquecimiento ilícito y apropiación indebida.
Explica que el sistema de la seguridad social de 1956 inspirada en la solidaridad económica, de cooperación entre activos hacia pasivos estuvo vigente en Bolivia y es el que legalmente debe existir conforme a la Constitución, pues cualquier otro sistema que esté al margen de lo señalado por esa Carta Fundamental es ilegal e inconstitucional y atenta a lo dispuesto por el art. 228 de la CPEabrg. De otro lado, el art. 162 de la CPEabrg, señala que los derechos sociales que reconoce a los trabajadores, son irrenunciables y nulo de pleno derecho todo acto que tienda a birlar esos efectos, lo cual se ve consolidado con el art. 158 del mismo texto constitucional sobre la continuidad de los medios de subsistencia para quienes ingresen al sistema de la jubilación. A lo señalado se suma que el Código de Seguridad Social y su Reglamento reconocían al órgano gestor la facultad para revisar en cualquier momento las rentas y jubilaciones. Es más, conforme determina la jerarquía normativa, el Manual y el DS 28454 impugnados, no modifican, derogan, abrogan, complementan ni mucho menos tienen aplicación superior al Código de Seguridad Social, es más, entran en franca contradicción con ésta y sobre todo con la Constitución, por lo que de ninguna manera se puede hacer prevalecer las normas impugnadas, que son inconstitucionales, sobre una ley de la República y menos sobre la Constitución, más aún cuando atentan principios constitucionales que determinan la remuneración justa y equitativa de los trabajadores y sobre todo de los jubilados del país. Además, la doctrina de los derechos adquiridos establece que la ley nueva no puede alterar los derechos incorporados definitivamente al patrimonio del individuo, sino tan sólo los derechos en expectativa.
Añade que existen derechos adquiridos e irrenunciables de los trabajadores aportantes al anterior del sistema de seguridad social, por lo que se pretende lograr el resarcimiento del daño económico que les causó la reducción del 8% ordenada por el Estado, por edad no cumplida, que se pretende mantener de por vida en forma inconstitucional, por tanto, corresponde la nivelación de las rentas de los jubilados del país y sobre todo de los maestros jubilados sujetos a ese recorte, con carácter retroactivo, desde el momento en que los jubilados cumplieron los cincuenta y cincuenta y cinco años para mujeres y hombres respectivamente, que el Código de Seguridad Social establecía como edades de jubilación, pues no puede ser que pese a haberse realizado las 180 cotizaciones, sean susceptibles por imperio de las normas impugnadas, de una reducción sólo por no haber cumplido la edad promedio para jubilarse, lo que significa un castigo cuando debería premiarse tantos años de labor y aportes de los trabajadores, toda vez que por ley les corresponde percibir su renta de manera completa. Además, las normas impugnadas para disponer la mencionada reducción del 8% de la renta de vejez por año no cumplido, no justifica el hecho ni cuenta con un fundamento legal que lo respalde, lo que da a pensar que ambas normas fueron redactadas a capricho del sistema neoliberal.
Por lo expuesto, plantea este recurso directo de inconstitucionalidad y pide se declare la Inconstitucionalidad del DS 28454 y de la Resolución Secretarial 10.0.0.088 de 25 de julio de 1997 emitida por el Ministerio de Hacienda, por haber sido dictados sin jurisdicción, competencia ni pleno fundamento legal, siendo en consecuencia nulos de pleno derecho al tenor de los arts. 30 de la Ley de Organización Judicial abrogada (LOJabrg) y 31 de la CPEabrg y ordene la nivelación de rentas de vejez sobre la base promedio de jubilación de los jubilados a quienes se les redujo el 8% de sus rentas por no cumplir con las edades requeridas, pero cumplieron e inclusive sobrepasaron con las cotizaciones requeridas para acceder a la renta de vejez.
I.2. Admisión y citaciones
A través del AC 270/2007-CA de 23 de mayo, cursante de fs. 44 a 48, la Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional, admitió el recurso directo o abstracto de inconstitucionalidad interpuesto por Guillermo Beckar Cortés, Diputado Nacional, demandando la inconstitucionalidad del art. 28 de la Resolución Secretarial 10.0.0.087 de 21 de julio de 1997, emitida por el Ministerio de Hacienda y del art. único del DS 28454 de 24 de noviembre de 2005, citándose con la respectiva provisión al Presidente Constitucional de la República y al Ministro de Hacienda, como personeros de los órganos que generaron las normas impugnadas, conforme consta en la diligencia de fs. 90 y 260, respectivamente.
I.3. Alegaciones de los personeros de los órganos que generaron las normas impugnadas
Por memorial sin firmas presentado el 22 de julio de 2007, cursante de fs. 395 a 397, Juan Evo Morales Ayma, Presidente Constitucional de la República de Bolivia, dice:
El recurrente expresamente establece que existe una contradicción de la Ley de Pensiones y con el Código de Seguridad Social, por lo que el control de constitucionalidad en el presente caso no corresponde, siendo este un caso que debería conocer la autoridad ordinaria competente, si insiste el demandante en la ilegalidad de la Resolución Secretarial y el Decreto Supremo en cuestión, que a su juicio vulneran los principios y disposiciones contenidas en la Ley de Pensiones y los derechos establecidos en el Código de Seguridad Social Boliviano, por lo que queda claro que la pretensión del recurrente se encuentra dentro del campo del control de legalidad y no así del control de constitucionalidad. Por lo expuesto solicita se pronuncie sentencia declarando constitucional el art. 28 de la Resolución Secretarial 10.0.0.087 y DS 28454.
Por su parte, Luis Alberto Arce Catacora, Ministro de Hacienda por memorial de 8 de agosto de 2007, (fs. 398 a 400) manifiesta lo siguiente:
El DS 28454, fue promulgado por el Poder Ejecutivo a través de su Presidente Constitucional y el Gabinete de Ministros, por lo que el presente recurso no fue dirigido a las autoridades competentes, lo que determina vicios en la notificación del mismo, señalando asimismo algunas contradicciones contenidas en el recurso directo o abstracto de inconstitucionalidad.
Las normas impugnadas determinan que la calificación de la renta de vejez con reducción de edad en el sistema de reparto, se originan en la cesantía prolongada, que implica el pago anticipado de la renta, con disminución del 8% por cada año faltante y por consiguiente la renta calificada tiene carácter definitivo, no correspondiendo ninguna recalificación ni cálculo posterior. Esta característica de las rentas con reducción de edad se encuentra contemplada desde la promulgación del Código de Seguridad Social y sus normas reglamentarias. El control de constitucionalidad no alcanza la valoración de los fines, los propósitos, la conveniencia o beneficios que pudiere generar la disposición legal sometida a control.
Señala que es importante destacar que esta característica de las rentas con reducción de edad se encuentra contemplada desde la promulgación del Código de Seguridad Social y sus normas reglamentarias, realizando un análisis histórico de las normas aplicables a la referida prestación, además de realizar también la fundamentación técnica concluyendo que de la sumatoria de los flujos de caja del asegurado que se acogió a una renta con reducción de edad, considerando las rentas anticipadas actualizadas a valor presente, en función de los porcentajes de reducción permitidos, es idéntico al monto que recibe un asegurado que se jubila cumpliendo los requisitos de edad establecidos; considerando las variaciones porcentuales, los flujos de caja erogados por el Tesoro General de la Nación para un asegurado que se acogió a la renta con reducción de edad frente a un asegurado que no se acogió a dicha reducción, tienen el mismo costo para el Estado y el mismo beneficio para el asegurado; se calcula que existe un equilibrio financiero entre las rentas calificadas con reducción de edad del 8% por cada año reducido frente a las rentas calificadas al cumplimiento de las edades mínimas requeridas de cincuenta y cinco años hombres y cincuenta mujeres.
Las normas impugnadas no vulneran los artículos siguientes, 7 de la CPEabrg., porque es una norma constitucional ajena al tema recurrido; 8, porque las normas que regulan las prestaciones del sistema de reparto se promulgaron en sujeción a la Constitución Política del Estado y las leyes de la República (Código de Seguridad Social y su Reglamento y Ley de Pensiones); 31, porque las normas impugnadas fueron promulgadas por autoridad competente y dentro de la jurisdicción establecida por ley; 32, 34 y 81, no están relacionadas con el recurso planteado; 96, debido a que no alteran el contenido ni contrarían las disposiciones del Código de Seguridad Social ni la Ley de Pensiones; 158.II, puesto que la renta de vejez con reducción de edad obedece a los principios de seguridad social; 228, porque las normas impugnadas obedecen a la pirámide legal; y, el art. 229, por cuanto obedecen a todos los principios y derechos constitucionales sin alterar los mismos.
El recurso formulado no se adecua a lo establecido en el art. 54 y ss. de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), porque: a) En el petitorio se solicita la inconstitucionalidad de una disposición expresamente abrogada como es la Resolución Secretarial 10.0.088 de 25 de julio de 1997; b) No toma en cuenta que la definición de requisitos para la otorgación de las prestaciones del sistema de reparto establecida por ley no implica la vulneración de normas constitucionales; c) Tampoco considera el contenido del art. 482.I del Reglamento del Código de Seguridad Social; d) Pretende hacer creer que el Presidente de la República y los Ministros de Estado no tienen jurisdicción ni competencia para emitir decretos supremos y resoluciones reglamentarias; y, e) Plantea la aplicación preferente de la norma para el sector magisterio, sin considerar que la norma es de carácter general.
Por lo expuesto pide se declare la constitucionalidad de las Resoluciones impugnadas.
I.4. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
El art. 4 de la Ley 003 de 13 de febrero de 2010, denominada Ley de Necesidad de Transición a los Nuevos Entes del Órgano Judicial y del Ministerio Público, establece que las competencias y funciones de este Tribunal se circunscriben únicamente a la “…revisión y liquidación de los recursos constitucionales presentados hasta el 6 de febrero de 2009” y puesto que la carga procesal es considerable, a objeto de resolver toda las causas dentro de los marcos establecidos por la ley y con el análisis y fundamentación que corresponde, el Pleno de este Tribunal a través del Acuerdo Jurisdiccional 001/2010 de 8 de marzo, ha dispuesto la resolución de causas mediante sorteo con el cómputo del plazo desde dicho acto procesal. En consecuencia, habiéndose procedido al sorteo del expediente el 10 de agosto de 2010, la presente Resolución es dictada dentro de plazo.
II. CONCLUSIONES
Es necesario determinar el contenido de las disposiciones impugnadas. A ese efecto, las mismas son trascritas a continuación:
II.1. El art. 28 de la Resolución Secretaria 10.0.0.087, establece “El asegurado que al 1º de mayo de 1997, hubiera estado cesante de toda actividad laboral asegurada, durante los últimos seis (6) meses o más, inmediatamente anteriores o acredite el mínimo de ciento ochenta (180) cotizaciones mensuales en una entidad gestora del Sistema de Reparto regido por el Código de Seguridad Social y tenga al 1º de mayo de 1997 las edades mínimas de cincuenta (50) años si es hombre o de cuarenta y cinco (45) si es mujer, siempre que no retorne a trabajar posteriormente, podrá solicitar a la Unidad de Recaudación se le otorgue su renta básica complementaria o ambas con reducción de edad por cesantía prolongada e involuntaria” (fs. 20 vta.).
II.2. El art. único del DS 28454 de 24 de noviembre de 2005 dispone que “A los fines del Artículo 57 de la Ley Nº 1732 de 29 de noviembre de 1996 Ley de Pensiones, y en el marco de lo establecido en la Resolución Ministerial Nº 476 de 31 de agosto de 2005, se aclara que la calificación de Renta de Vejez con reducción de edad en el Sistema de Reparto, que implica que la reducción del ocho (8%) por ciento, de las rentas calificadas por cada año faltante para llegar a las edades reglamentarias, tiene carácter definitivo, no correspondiendo ninguna recalificación ni recálculo posterior” (fs. 16).
El recurrente impugna de inconstitucionales el art. 28 de la Resolución Secretarial 10.0.0.087 de 21 de julio de 1997 (Manual de Prestaciones de Rentas en Curso de Pago y Adquisición de la Unidad de Recaudación) emitida por el Ministerio de Hacienda y el art. único del DS 28454 de 24 de noviembre de 2005, por vulnerar presuntamente los arts. 59, 96 y 228 de la CPEabrg.
Con carácter previo a establecer si las infracciones denunciadas son evidentes, corresponde a este Tribunal Constitucional realizar las siguientes consideraciones:
III.1. Operatividad y aplicación en el tiempo del bloque de constitucionalidad
Antes de desarrollar la argumentación jurídica conveniente al caso concreto; previamente, es imperante referirse a la uniforme jurisprudencia que este Tribunal Constitucional ha desarrollado a partir de la SC 0001/2010-R de 25 de marzo y todas las posteriores, en ese contexto, debe establecerse que la Constitución Política del Estado, aprobada mediante referendo constitucional de 25 de enero de 2009, es de aplicación directa a las causas conocidas en revisión, aspecto que emana de su carácter de norma suprema del orden jurídico y que además se encuentra debidamente sustentado por los principios de irradiación y de eficacia plena del bloque de constitucionalidad ampliamente explicados en la SC 0008/2010-R de 6 de abril, entre otras.
III.2. El recurso directo o abstracto de inconstitucionalidad, como vía de control concreto, correctivo a posteriori de constitucionalidad, tiene por finalidad que el Tribunal verifique la compatibilidad o incompatibilidad de la norma legal impugnada con los principios, valores y normas de la Constitución.
En ese entendido, el objeto de este recurso, es el examen de constitucionalidad de las disposiciones legales impugnadas, lo que supone que el órgano encargado del control procede a examinar las normas cuestionadas para contrastarlas con las normas previstas en la Constitución; es decir, tiene por objeto verificar la compatibilidad o incompatibilidad de la disposición legal impugnada con las normas previstas por la Constitución, con la finalidad de realizar un saneamiento del ordenamiento jurídico del Estado, por lo que corresponde a este Tribunal Constitucional dilucidar tal situación sobre la base de los fundamentos expuestos por los recurrentes y el alegato formulado por los personeros legales de los órganos de los cuales emanaron las disposiciones legales impugnadas, verificando si las normas impugnadas contradicen las normas de la Constitución, teniendo en cuenta que la inconstitucionalidad de una norma jurídica corresponde siempre a una colisión entre ella y las normas o preceptos de la Constitución. De manera que el control normativo de constitucionalidad, por la vía del recurso directo o abstracto de inconstitucionalidad, se desarrolla sobre una disposición legal vigente, no así sobre una que se encuentra derogada o abrogada, ya que en este último caso se produce la extinción de derecho de la disposición legal, la que deja de tener vida en el ordenamiento jurídico del Estado.
III.3. De acuerdo con lo dispuesto por el art. 54 de la LTC, “…el recurso directo o abstracto de inconstitucionaldiad procederá contra toda Ley, decreto o cualquier género de resolución no judicial, contraria a la Constitución Política del Estado como acción no vinculada a un caso concreto”; es decir, que este recurso es una acción de puro derecho que implica confrontar el texto de la norma impugnada con el de la Constitución Política del Estado, para determinar si hay contradicción en sus términos, con el objeto de realizar el control correctivo de la norma y así depurar el ordenamiento jurídico del Estado.
Constituyendo este recurso una acción constitucional extraordinaria que tiene por finalidad el control objetivo de las disposiciones legales ordinarias para establecer su compatibilidad o incompatibilidad con los principios, declaraciones, preceptos y normas de la Constitución Política del Estado, con el objeto de realizar una depuración del ordenamiento jurídico del Estado. Así la SC 0009/2003-R de 3 de febrero.
De tal manera y con carácter previo a dilucidar la problemática planteada, es necesario precisar los alcances del control de constitucionalidad que se ejerce a través de los recursos de inconstitucionalidad, por cualquiera de las dos vías reconocidas -directa o indirecta-. En ese orden, siguiendo el criterio expresado en la SC 0051/2005 de 18 de agosto, cabe señalar que el control de constitucionalidad abarca los siguientes ámbitos: “ …a) La verificación de la compatibilidad o incompatibilidad de las disposiciones legales impugnadas con las normas de la Constitución Política del Estado, lo que incluye el sistema de valores supremos, principios fundamentales, así como los derechos fundamentales consagrados en dicha Ley Fundamental; b) La interpretación de las normas constitucionales así como de la disposición legal sometida al control desde y conforme a la Constitución Política del Estado; c) El desarrollo de un juicio relacional para determinar si una norma legal es o no conforme con las normas constitucionales; determinando previamente el significado de la norma legal por vía de interpretación; y d) La determinación de mantener las normas de la disposición legal sometida al control. De lo referido se concluye que el control de constitucionalidad no alcanza a la valoración de los fines, los propósitos, la conveniencia o beneficios que pudiese generar la disposición legal sometida a control; lo que significa que el Tribunal Constitucional, como órgano encargado del control de constitucionalidad, no tiene a su cargo la evaluación de si son convenientes, oportunos o benéficos los propósitos buscados por las normas impugnadas, su labor se concentra en el control objetivo de constitucionalidad de las disposiciones legales objetadas“.
Es en ese marco, se resolverá la problemática planteada en el presente recurso directo o abstracto de inconstitucionalidad.
III.4. En el presente caso, de la lectura del memorial de demanda presentado por Guillermo Beckar Cortés, Diputado Nacional, se advierte que los argumentos esgrimidos están basados en la Constitución Política del Estado abrogada. Al respecto, corresponde aclarar que como el proceso constituyente culminó con la promulgación de la Ley Fundamental vigente, esta constituye una causal sobreviniente ajena a la voluntad de las partes y del propio Tribunal, que impide conocer el recurso por falta de fundamentación jurídico-constitucional, aclarando que en la labor de control de constitucionalidad, este Tribunal no puede actuar de oficio, sino a instancia de parte; es decir, al haber entrado en vigencia la Constitución Política del Estado a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de Bolivia el 7 de febrero de 2009, quedó abrogada la Constitución Política del Estado de 1967 y sus reformas posteriores, lo que deviene en la imposibilidad de efectuar un control de constitucionalidad contrastando las normas impugnadas con preceptos constitucionales que ya no forman parte del ordenamiento jurídico, dado que al haber entrado en vigencia una nueva Ley Fundamental su aplicación es inmediata, encontrándose sometido a ella todas las personas naturales y jurídicas, así como los órganos, funciones públicas e instituciones, de acuerdo a lo establecido por los arts. 410.I y II de la Disposición Abrogatoria y Final de la CPE.
Este entendimiento ha sido sentado por los AACC 0081/2010-CA, 0184/2010-CA y 0204/2010-CA, entre otros.
En consecuencia, corresponde declarar la improcedencia del recurso, sin ingresar al análisis y pronunciamiento del fondo de la problemática planteada, por carecer de fundamento jurídico-constitucional.
El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción y competencia que le confieren los arts. 4 y 6 de la Ley 003 de 13 de febrero de 2010, denominada Ley de Necesidad de Transición a los Nuevos Entes del Órgano Judicial y Ministerio Público; 7 inc. 1) y 54 y ss. de la LTC, resuelve declarar IMPROCEDENTE el recurso directo o abstracto de inconstitucionalidad, interpuesto por Guillermo Beckar Cortés, Diputado Nacional.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.
No interviene el Magistrado Dr. Marco Antonio Baldivieso Jinés, por ser de voto disidente.
Fdo. Dr. Juan Lanchipa Ponce
MAGISTRADO
Fdo. Dr. Abigael Burgoa Ordóñez
DECANO
Fdo. Dr. Ernesto Félix Mur
MAGISTRADO
Fdo. Dra. Ligia Mónica Velásquez Castaños
MAGISTRADA
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
POR TANTO