SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0021/2010
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0021/2010

Fecha: 20-Sep-2010

I.3. Alegaciones de los personeros de los órganos que generaron las normas impugnadas

El recurrente expresamente establece que existe una contradicción de la Ley de Pensiones y con el Código de Seguridad Social, por lo que el control de constitucionalidad en el presente caso no corresponde, siendo este un caso que debería conocer la autoridad ordinaria competente, si insiste el demandante en la ilegalidad de la Resolución Secretarial y el Decreto Supremo en cuestión, que a su juicio vulneran los principios y disposiciones contenidas en la Ley de Pensiones y los derechos establecidos en el Código de Seguridad Social Boliviano, por lo que queda claro que la pretensión del recurrente se encuentra dentro del campo del control de legalidad y no así del control de constitucionalidad. Por lo expuesto solicita se pronuncie sentencia declarando constitucional el art. 28 de la Resolución Secretarial 10.0.0.087 y DS 28454.

El DS 28454, fue promulgado por el Poder Ejecutivo a través de su Presidente Constitucional y el Gabinete de Ministros, por lo que el presente recurso no fue dirigido a las autoridades competentes, lo que determina vicios en la notificación del mismo, señalando asimismo algunas contradicciones contenidas en el recurso directo o abstracto de inconstitucionalidad.

Las normas impugnadas determinan que la calificación de la renta de vejez con reducción de edad en el sistema de reparto, se originan en la cesantía prolongada, que implica el pago anticipado de la renta, con disminución del 8% por cada año faltante y por consiguiente la renta calificada tiene carácter definitivo, no correspondiendo ninguna recalificación ni cálculo posterior. Esta característica de las rentas con reducción de edad se encuentra contemplada desde la promulgación del Código de Seguridad Social y sus normas reglamentarias. El control de constitucionalidad no alcanza la valoración de los fines, los propósitos, la conveniencia o beneficios que pudiere generar la disposición legal sometida a control.

Señala que es importante destacar que esta característica de las rentas con reducción de edad se encuentra contemplada desde la promulgación del Código de Seguridad Social y sus normas reglamentarias, realizando un análisis histórico de las normas aplicables a la referida prestación, además de realizar también la fundamentación técnica concluyendo que de la sumatoria de los flujos de caja del asegurado que se acogió a una renta con reducción de edad, considerando las rentas anticipadas actualizadas a valor presente, en función de los porcentajes de reducción permitidos, es idéntico al monto que recibe un asegurado que se jubila cumpliendo los requisitos de edad establecidos; considerando las variaciones porcentuales, los flujos de caja erogados por el Tesoro General de la Nación para un asegurado que se acogió a la renta con reducción de edad frente a un asegurado que no se acogió a dicha reducción, tienen el mismo costo para el Estado y el mismo beneficio para el asegurado; se calcula que existe un equilibrio financiero entre las rentas calificadas con reducción de edad del 8% por cada año reducido frente a las rentas calificadas al cumplimiento de las edades mínimas requeridas de cincuenta y cinco años hombres y cincuenta mujeres.

Las normas impugnadas no vulneran los artículos siguientes, 7 de la CPEabrg., porque es una norma constitucional ajena al tema recurrido; 8, porque las normas que regulan las prestaciones del sistema de reparto se promulgaron en sujeción a la Constitución Política del Estado y las leyes de la República (Código de Seguridad Social y su Reglamento y Ley de Pensiones); 31, porque las normas impugnadas fueron promulgadas por autoridad competente y dentro de la jurisdicción establecida por ley; 32, 34 y 81, no están relacionadas con el recurso planteado; 96, debido a que no alteran el contenido ni contrarían las disposiciones del Código de Seguridad Social ni la Ley de Pensiones; 158.II, puesto que la renta de vejez con reducción de edad obedece a los principios de seguridad social; 228, porque las normas impugnadas obedecen a la pirámide legal; y, el art. 229, por cuanto obedecen a todos los principios y derechos constitucionales sin alterar los mismos.