SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0021/2010
Fecha: 20-Sep-2010
I.1. Contenido del recurso
Por memorial presentado el 7 de mayo de 2007, cursante de fs. 34 a 43, Guillermo Beckar Cortes, Diputado Nacional manifiesta que el art. 28 de la Resolución Secretarial 10.0.0.087 de 21 de julio de 1997 (Manual de Prestaciones de Rentas en Curso de Pago y Adquisición de la Unidad de Recaudación) emitida por el Ministerio de Hacienda y el art. único del DS 28454 de 24 de noviembre de 2005, vulneran las garantías constitucionales con relación a la irrenunciabilidad de los derechos sociales de los trabajadores actualmente jubilados, ya que los aportes realizados por los jubilados del país se constituyen en una garantía, fruto de años de trabajo, constituyendo la justa remuneración al esfuerzo físico realizado por tantos años por los jubilados y sobre todo para los maestros jubilados de Bolivia.
Alega que en mérito a la aplicación de las normas impugnadas, los jubilados y específicamente los maestros jubilados están siendo injustamente tratados, ya que nadie puede privar a los educadores del país a tener una existencia digna, siendo que conforme al art. 158.II de la Constitución Política abrogada CPEabrg, merecen recibir rentas justas por el sacrificio y los aportes realizados durante sus años de trabajo. Asimismo, se tiene que los jubilados afiliados a la Confederación de Maestros Jubilados de Bolivia cumplieron con los aportes requeridos por la Ley de Pensiones; además, el Código de Seguridad Social preveía la jubilación y la percepción de rentas con edades fijadas provisionalmente, las cuales eran susceptibles de variación futura, cuando dicho Código con sabiduría instruyó la posible presencia de casos especiales de jubilación, lo cual no fue contemplado ni por la Ley de Pensiones ni por el Manual de Prestaciones de Rentas en Curso y Adquisición.
Afirma que la Ley de Pensiones, el Manual de Prestaciones de Rentas en Curso y Adquisición y el DS 28454 desconocen que cuando los jubilados y sobre todo los afiliados a la Confederación de Maestros Jubilados de Bolivia eran trabajadores activos, aportaron de manera ininterrumpida al sistema con la seguridad que al momento de jubilarse percibirían una renta de vejez digna, segura e inalterable, pero a partir del 29 de agosto de 1985, cuando se dictó el DS 21060, se dispuso mediante la Ley de Pensiones, la privatización de la seguridad social en lo que hace a pensiones por vejez, suponiendo una serie de traumatismos respecto a la sociedad, asegurados y beneficiarios.
Argumenta que el art. 57 de la Ley de Pensiones (LP), establece el período de transición manifestando que las personas que estén cotizando al sistema de reparto o las que deban afiliarse a dicho sistema, continuarán cotizando las tasas del sistema de reparto que les sean aplicables. Asimismo, dicho artículo establece que a partir de la promulgación de la Ley de Pensiones, la calificación de rentas en curso de pago y adquisición se efectuarán de conformidad a las normas legales del sistema de reparto, fue por ello que a partir del año 1997, mediante la Resolución Secretarial 10.0.0.087, Manual de Prestaciones de Rentas en Curso de Pago y de Adquisición, se inició el atropello a los derechos de los jubilados, siendo su art. 28 el que establece la injusta e ilegal reducción del ocho por ciento en la renta de vejez por cada año de disminución de la edad exigida por la Ley de Pensiones, la cual en ninguna parte de su texto señala que dicha reducción tiene carácter definitivo.
Continúa señalando que el 4 de diciembre de 1997, se emitió la Resolución Ministerial 1361 que aclara el contenido del Manual de Prestaciones de Rentas en Curso de Pago y de Adquisición y deroga sus arts. 28, 68 y 83 del mencionado manual, queriendo de alguna manera enmendar la contradicción ilegal y el atropello constitucional cometido por el art. 28 del Manual o Resolución Secretarial impugnada, indicando en su parte considerativa que es necesario simplificar y aclarar algunas contradicciones, términos y procedimientos.
Señala que el art. 7 de la Resolución Ministerial 1361, deroga la disposición que determinaba que la reducción del 8% era de carácter definitivo, desapareciendo entonces la permanencia actual de dicha reducción en las rentas de los jubilados con reducción de edad. Siendo que el Código de Seguridad Social prevé la jubilación de renta de vejez con edades fijadas provisionalmente y el art. 93 de su Reglamento únicamente indica la simple reducción de edad, sin mencionar el tiempo de duración de la medida, por lo que no se puede tolerar que las reducciones del 8% en las rentas de vejez tengan carácter vitalicio ya que dicha situación contradice la Norma Suprema del ordenamiento jurídico nacional.
Menciona que los trabajadores de Bolivia de diferentes sectores, entre ellos los de educación, fueron afectados por la jubilación con reducción de edad que dio lugar a que por varios años no les otorguen su renta de vejez en forma completa, equitativa, justa y sin reducción alguna, a pesar de haber cumplido las edades legales vigentes para acceder a una renta de vejez sin reducciones y que asimismo, algunos docentes y directores de unidades educativas fueron retirados por las autoridades educativas del año 1998, exonerándoles de los programas de planillas de haberes, resultando automáticamente privados de sus salarios y pasados a las listas de docentes y directores que debían empezar sus trámites de jubilación, con reducción de edad.
Manifiesta que en mérito al carácter proteccionista del sistema de seguridad social, concordante con los arts. 7 inc. k) y 158 de la CPEabrg, el Estado debe asegurar a todos los jubilados del país la continuidad de sus medios de subsistencia y rehabilitación de las personas inutilizadas, además de propender al mejoramiento de las condiciones de vida del grupo familiar, de los regímenes de seguridad social que se inspiran en los principios de universalidad, integridad, solidaridad y unidad y que de esa manera, el patrimonio de la seguridad social de largo plazo se constituye con el salario del trabajador, en su propiedad privada puesto que se ha comprobado, constituido o realizado en base a sus propios aportes, por lo que debe ir en su totalidad en beneficio de los propios trabajadores, concluyéndose que con las normas impugnadas, el Estado intenta hacerse de una riqueza que no le corresponde, incurriendo en un enriquecimiento ilícito y apropiación indebida.
Explica que el sistema de la seguridad social de 1956 inspirada en la solidaridad económica, de cooperación entre activos hacia pasivos estuvo vigente en Bolivia y es el que legalmente debe existir conforme a la Constitución, pues cualquier otro sistema que esté al margen de lo señalado por esa Carta Fundamental es ilegal e inconstitucional y atenta a lo dispuesto por el art. 228 de la CPEabrg. De otro lado, el art. 162 de la CPEabrg, señala que los derechos sociales que reconoce a los trabajadores, son irrenunciables y nulo de pleno derecho todo acto que tienda a birlar esos efectos, lo cual se ve consolidado con el art. 158 del mismo texto constitucional sobre la continuidad de los medios de subsistencia para quienes ingresen al sistema de la jubilación. A lo señalado se suma que el Código de Seguridad Social y su Reglamento reconocían al órgano gestor la facultad para revisar en cualquier momento las rentas y jubilaciones. Es más, conforme determina la jerarquía normativa, el Manual y el DS 28454 impugnados, no modifican, derogan, abrogan, complementan ni mucho menos tienen aplicación superior al Código de Seguridad Social, es más, entran en franca contradicción con ésta y sobre todo con la Constitución, por lo que de ninguna manera se puede hacer prevalecer las normas impugnadas, que son inconstitucionales, sobre una ley de la República y menos sobre la Constitución, más aún cuando atentan principios constitucionales que determinan la remuneración justa y equitativa de los trabajadores y sobre todo de los jubilados del país. Además, la doctrina de los derechos adquiridos establece que la ley nueva no puede alterar los derechos incorporados definitivamente al patrimonio del individuo, sino tan sólo los derechos en expectativa.
Añade que existen derechos adquiridos e irrenunciables de los trabajadores aportantes al anterior del sistema de seguridad social, por lo que se pretende lograr el resarcimiento del daño económico que les causó la reducción del 8% ordenada por el Estado, por edad no cumplida, que se pretende mantener de por vida en forma inconstitucional, por tanto, corresponde la nivelación de las rentas de los jubilados del país y sobre todo de los maestros jubilados sujetos a ese recorte, con carácter retroactivo, desde el momento en que los jubilados cumplieron los cincuenta y cincuenta y cinco años para mujeres y hombres respectivamente, que el Código de Seguridad Social establecía como edades de jubilación, pues no puede ser que pese a haberse realizado las 180 cotizaciones, sean susceptibles por imperio de las normas impugnadas, de una reducción sólo por no haber cumplido la edad promedio para jubilarse, lo que significa un castigo cuando debería premiarse tantos años de labor y aportes de los trabajadores, toda vez que por ley les corresponde percibir su renta de manera completa. Además, las normas impugnadas para disponer la mencionada reducción del 8% de la renta de vejez por año no cumplido, no justifica el hecho ni cuenta con un fundamento legal que lo respalde, lo que da a pensar que ambas normas fueron redactadas a capricho del sistema neoliberal.
Por lo expuesto, plantea este recurso directo de inconstitucionalidad y pide se declare la Inconstitucionalidad del DS 28454 y de la Resolución Secretarial 10.0.0.088 de 25 de julio de 1997 emitida por el Ministerio de Hacienda, por haber sido dictados sin jurisdicción, competencia ni pleno fundamento legal, siendo en consecuencia nulos de pleno derecho al tenor de los arts. 30 de la Ley de Organización Judicial abrogada (LOJabrg) y 31 de la CPEabrg y ordene la nivelación de rentas de vejez sobre la base promedio de jubilación de los jubilados a quienes se les redujo el 8% de sus rentas por no cumplir con las edades requeridas, pero cumplieron e inclusive sobrepasaron con las cotizaciones requeridas para acceder a la renta de vejez.
- recurso directo o abstracto de inconstitucionalidad
- I.1. Contenido del recurso
- I.2. Admisión y citaciones
- I.3. Alegaciones de los personeros de los órganos que generaron las normas impugnadas
- a)
- I.4. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Operatividad y aplicación en el tiempo del bloque de constitucionalidad
- III.2.
- tiene por objeto verificar
- III.3.
- III.4.
- IMPROCEDENTE