SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0021/2010
Fecha: 20-Sep-2010
a)
El recurso formulado no se adecua a lo establecido en el art. 54 y ss. de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), porque: a) En el petitorio se solicita la inconstitucionalidad de una disposición expresamente abrogada como es la Resolución Secretarial 10.0.088 de 25 de julio de 1997; b) No toma en cuenta que la definición de requisitos para la otorgación de las prestaciones del sistema de reparto establecida por ley no implica la vulneración de normas constitucionales; c) Tampoco considera el contenido del art. 482.I del Reglamento del Código de Seguridad Social; d) Pretende hacer creer que el Presidente de la República y los Ministros de Estado no tienen jurisdicción ni competencia para emitir decretos supremos y resoluciones reglamentarias; y, e) Plantea la aplicación preferente de la norma para el sector magisterio, sin considerar que la norma es de carácter general.
De tal manera y con carácter previo a dilucidar la problemática planteada, es necesario precisar los alcances del control de constitucionalidad que se ejerce a través de los recursos de inconstitucionalidad, por cualquiera de las dos vías reconocidas -directa o indirecta-. En ese orden, siguiendo el criterio expresado en la SC 0051/2005 de 18 de agosto, cabe señalar que el control de constitucionalidad abarca los siguientes ámbitos: “ …a) La verificación de la compatibilidad o incompatibilidad de las disposiciones legales impugnadas con las normas de la Constitución Política del Estado, lo que incluye el sistema de valores supremos, principios fundamentales, así como los derechos fundamentales consagrados en dicha Ley Fundamental; b) La interpretación de las normas constitucionales así como de la disposición legal sometida al control desde y conforme a la Constitución Política del Estado; c) El desarrollo de un juicio relacional para determinar si una norma legal es o no conforme con las normas constitucionales; determinando previamente el significado de la norma legal por vía de interpretación; y d) La determinación de mantener las normas de la disposición legal sometida al control. De lo referido se concluye que el control de constitucionalidad no alcanza a la valoración de los fines, los propósitos, la conveniencia o beneficios que pudiese generar la disposición legal sometida a control; lo que significa que el Tribunal Constitucional, como órgano encargado del control de constitucionalidad, no tiene a su cargo la evaluación de si son convenientes, oportunos o benéficos los propósitos buscados por las normas impugnadas, su labor se concentra en el control objetivo de constitucionalidad de las disposiciones legales objetadas“.
- recurso directo o abstracto de inconstitucionalidad
- I.1. Contenido del recurso
- I.2. Admisión y citaciones
- I.3. Alegaciones de los personeros de los órganos que generaron las normas impugnadas
- a)
- I.4. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Operatividad y aplicación en el tiempo del bloque de constitucionalidad
- III.2.
- tiene por objeto verificar
- III.3.
- III.4.
- IMPROCEDENTE