SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0036/2010
Fecha: 20-Sep-2010
I.3. Alegaciones del personero del órgano que generó la norma impugnada
Por memorial presentado el 4 de junio de 2007, cursante de fs. 119 a 127 vta., el Presidente de la República formuló alegatos, expresando que para emitir el DS 29005, el Poder Ejecutivo se amparó en lo dispuesto por el art. 96.1 de la CPEabrg, que señala como atribución del Presidente de la República ejecutar y hacer cumplir las leyes, expidiendo los decretos y órdenes convenientes, sin definir privativamente derechos, alterar los definiendo por ley ni contrariar sus disposiciones guardando las restricciones consignadas en la Constitución. Por otro lado, en su condición de primer mandatario, se amparó y aplicó la primacía de la Carta Magna, que está regulada por el art. 228 de la citada Ley Fundamental ya abrogada.
Señala asimismo, que entre los objetivos que se buscan con el DS 29005, figura el de garantizar la continuidad de las obras del Proyecto Múltiple Misicuni que se realiza en el departamento Cochabamba, en el que la altura de la represa debe alcanzar los 120 m., pero para ello se consideró que debía contarse con recursos económicos suficientes, por lo que se dispuso que la Prefectura del departamento Cochabamba debía asignar esos recursos en su presupuesto de la gestión 2007 para pagar los créditos adquiridos de la CAF y de la Cooperación Italiana, pero esos dineros serían después reembolsados a la misma entidad una vez que se ingrese al proceso de explotación comercial de la Empresa Misicuni.
Explica que, es necesario considerar que la referida Prefectura es parte del Poder Ejecutivo, según establece los arts. 108 y 109 de la CPEabrg., y por consiguiente tiene los mismos derechos y obligaciones que el Gobierno. Ahora bien, se tiene que aclarar que los préstamos de dinero que contrajo el país de la CAF para el proyecto Misicuni, han de ser pagados por el Estado en su totalidad, por intermedio de sus Ministerios e instituciones públicas, pero en ningún momento lo hará la Prefectura del departamento de Cochabamba, como equivocadamente sostiene el recurrente. A través del DS 29005, se ha dispuesto que la citada Prefectura, como parte del Poder Ejecutivo, debía adicionar montos de dinero suficientes y necesarios para pagar las obligaciones contraídas de la CAF con la única finalidad de garantizar la continuidad de las obras del proyecto de Misicuni, pero no se está transfiriendo ninguna deuda a esa Prefectura ni se quiere afectar el presupuesto departamental. Por lo expuesto, en ningún momento se ha actuado fuera del marco constitucional.
- recurso directo o abstracto de inconstitucionalidad
- I.1. Contenido del recurso
- I.2. Admisión y citación
- I.3. Alegaciones del personero del órgano que generó la norma impugnada
- I.4. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- "Art. 1º.- (OBJETO).
- Art. 2º.- (ASIGNACION DE PRESUPUESTOS).
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 9
- III.1. Sujeción de la actuación del Tribunal Constitucional a la Constitución Política del Estado vigente desde el 7 de febrero de 2009
- III.2. El control normativo posterior de constitucionalidad: En cuanto a la denominación y el marco normativo
- acciones de defensa
- Sobre el desarrollo procesal del control normativo abstracto, es decir, sin que exista relación a un caso concreto:
- Naturaleza jurídica
- Alcances del control de constitucionalidad normativo
- abarca los siguientes ámbitos
- norma cuestionada, necesariamente debe estar vigente
- el juicio o test de constitucionalidad debe ser realizado con la Constitución Política del Estado vigente
- sino que debe serlo a la luz de de la Constitución vigente
- causal
- 2
- situación que imposibilita a este Tribunal Constitucional ingresar al fondo de la cuestión y efectuar el control de constitucionalidad
- al darse una situación particular no atribuible a la parte impetrante ni a este Tribunal -como se tiene explicado- lo cual que impide el análisis de fondo
- el presente fallo no impide que nuevamente se pueda interponer el mismo
- IMPROCEDENTE