SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1176/2010-R
Fecha: 06-Sep-2010
III.4. El caso analizado
Por su parte, el Fiscal de Materia también incurrió en una actitud de dejadez; en razón a que, como el mismo aduce asumió funciones de Fiscal de Sica Sica los primeros días del mes de noviembre, no procediendo el anterior Fiscal, Vidal Machicado en forma oficial a entregar los expedientes cuando constituía una obligación inherente a su cargo compenetrarse de todas las causas existentes conforme prevé el art. 44 de la LOMP, que norma como una de las funciones de los fiscales de materia la de ejercer la acción penal pública asegurando su intervención en las diferentes etapas del proceso penal. A ello se suma como corolario de su desidia -como el mismo aduce al prestar su informe- que, el 20 de noviembre de 2007, asistió a una audiencia solicitada por el ahora accionante pidiendo conforme consta en el contenido del memorial, saneamiento procesal por actividad procesal defectuosa y que en las otras audiencias que fueron suspendidas no fue notificado para que exhiba los cuadernos por lo que pidió, apoyado en el art. 12 del CPP, al Fiscal saliente la remisión indicándole después de transcurrida una semana que se encontraba en una de las gavetas; empero, al no tener conocimiento del proceso para la tercera audiencia que se señaló, solicitó la suspensión de la misma por estar en desigualdad de condiciones con la parte imputada que fue deferida para el 29 del indicado mes y año, fecha en la que se entregará el cuaderno de investigaciones.
Por lo anotado, ambas autoridades incurrieron en vulneración a la garantía del debido proceso y al principio de celeridad establecido por el art. 178 de la CPE, que impone a quienes administran justicia el deber jurídico de despachar los asuntos sometidos a su conocimiento sin dilaciones indebidas; exigencia que se hace más apremiante en aquellos casos vinculados a la libertad personal; toda vez que, tales peticiones deben ser atendidas de forma inmediata si no existe una norma que establezca un plazo, y si existe, debe ser cumplido estrictamente. Al respecto la SC 0224/2004-R de 16 de febrero, entre otras, ha establecido: “…que el derecho a la libertad física, supone un derecho fundamental de carácter primario para el desarrollo de la persona, entendimiento que se sustenta en la norma prevista por el art. 6.II de la CPE, pues en ella el Constituyente boliviano ha dejado expresamente establecido que la libertad es inviolable y, respetarla y protegerla es un deber primordial del Estado. Atendiendo esta misma concepción de protección es que creó un recurso exclusivo, extraordinario y sumarísimo a fin de que el citado derecho goce de especial protección en casos en que se pretenda lesionarlo o esté siendo lesionado.
Bajo esa premisa fundamental, debe entenderse que toda autoridad que conozca de una solicitud en la que se encuentre involucrado el derecho a la libertad física, tiene el deber de tramitarla con la mayor celeridad posible, o cuando menos dentro de los plazos razonables, pues de no hacerlo podría provocar una restricción indebida del citado derecho, lo que no significa, que siempre tendrá que otorgar o dar curso a la solicitud en forma positiva, pues esto dependerá de las circunstancias y las pruebas que se aporten en cada caso, dado que se reitera la lesión del derecho a la libertad física, está en la demora o dilación indebida de una solicitud de tal naturaleza, vale decir, que si la solicitud es negada de acuerdo a una compulsa conforme a Ley no es ilegal siempre que esa negativa se la resuelva con la celeridad que exige la solicitud”.
Consiguientemente, se concluye que ambas autoridades demandadas no atendieron las reiteradas solicitudes con la prontitud debida; no obstante, que de acuerdo a la normativa constitucional y entendimientos jurisprudenciales glosados deben tener un trámite oportuno y acelerado, pues tiene su razón de ser en el hecho de que podría provocarse una restricción indebida de este derecho, lo que abre el ámbito de protección de esta acción tutelar.
- recurso de hábeas corpus, ahora acción de libertad,
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- Fragmento 3
- I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio
- I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
- i)
- a)
- 1)
- procedente
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- Fragmento 14
- III.1.
- acción de libertad
- ordenar la tutela
- III.3. En cuanto al principio de celeridad procesal
- Fragmento 19
- III.4. El caso analizado
- APROBAR