SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1184/2010 -R
Fecha: 06-Sep-2010
Fragmento 4
El recurrido Juez Tercero de Instrucción en lo Penal del Distrito Judicial de Chuquisaca, Humberto Ortega Martínez, en su informe escrito cursante de fs. 49 a 50 y en audiencia, informó que: 1) El recurrente debió solicitar complementación y explicación de la Resolución que ahora impugna, toda vez que tenía veinticuatro horas para hacerlo o en su caso en la misma audiencia, pues dicho recurso está establecido por ley, y mediante el cual se puede complementar o explicar los fundamentos de la Resolución. Erróneamente interpuso recurso de apelación que fue declarado inadmisible, error que no es atribuible a su autoridad, además que pudo oponer una de las excepciones señaladas por el art. 403 del Código de Procedimiento Penal (CPP); al no hacerlo el recurrente, no agotó las vías legales antes de interponer esta acción tutelar; 2) Como se evidencia por el documento firmado por el recurrente, él autorizó a la Fiscal el ingreso a su bufete, como también lo es, que la Fiscal no abandonó dicho lugar ni la dirección de la investigación, pues si bien recibió una llamada telefónica se apartó a un lado para contestar, aclarando que una sola declaración no hace fe, más aún cuando a los cinco testigos que intervinieron en la audiencia se les ha iniciado una investigación por falso testimonio y será allí donde se determine quién mintió o dijo la verdad; 3) Con referencia a la contradicción que señala hubiere su persona realizado en la parte considerativa y dispositiva de la Resolución que dictó con relación al acta de secuestro e incautación, dicha acta es de allanamiento, secuestro y registro, la misma que cumple con lo dispuesto por el art. 174 del CPP, norma que exige para la validez del acta contenga la firma de un testigo, la autoridad que ha participado y el propietario del bufete, en este caso la firma del recurrente como consta en la misma. Por otra parte, actuó conforme lo disponen los arts. 190 y 191 del CPP, referente a la incautación de documentos, apertura y examen, pues se debe proceder a la apertura y verificación de los documentos incautados, en presencia del Fiscal, y luego determinar qué documentos sirven a la investigación y los que no sirvan sean devueltos a su propietario; y, 4) Respecto al allanamiento, la autoridad expidió dicha orden, que se cumplió como se acredita por el acta del 10 de marzo de 2007, no siendo evidente lo que sostiene el recurrente que se lo obligó a firmar el acta con fecha posterior, habiendo en efecto aclarado que fue un error del Investigador el consignar la fecha 9 siendo en realidad 10, lo que es inadmisible, toda vez que el recurrente es abogado y sabe los derechos que la ley le otorga y reconoce, pues de ser así debió recurrir en queja o comunicar a la autoridad jurisdiccional y no pretender sorprender a este Tribunal con argumentaciones que no se acomodan a la realidad, no siendo tampoco cierto que carece de fundamentación la Resolución, pues se encuentra motivada con una relación fáctica, ratificándose en dicho Auto, sin haber vulnerado ningún derecho constitucional.
- recurso de amparo constitucional, ahora acción de amparo constitucional,
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.1.3. Autoridad recurrida y petitorio
- Fragmento 4
- denegando
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURIDICOS DEL FALLO
- III.1.Operatividad y aplicación en el tiempo del bloque de constitucionalidad
- "recurso de
- "accionante"
- recurso de amparo constitucional
- III.3.
- III.3.1. Supuestos en que la jurisdicción constitucional puede revisar la valoración de la prueba realizada por las autoridades jurisdiccionales ordinarias
- III.4. El caso en examen
- denegado la tutela solicitada
- APROBAR