SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1200/2010-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1200/2010-R

Fecha: 06-Sep-2010

  SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1200/2010-R

      Sucre, 6 de septiembre de 2010

Expediente: 2007-16599-34-RAC

Distrito: Santa Cruz

Magistrado Relator: Dr. Abigael Burgoa Ordóñez

En revisión la Resolución 42 de 29 de agosto de 2007, cursante de fs. 144 vta. a 145 vta., pronunciada por la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, dentro del recurso de amparo constitucional, ahora acción de amparo constitucional, interpuesto por Sandra Viviana Scheidl Gutiérrez contra Alfredo Jaldín Farell, en condición de Rector de la Universidad Autónoma Gabriel René Moreno (UAGRM), alegando la vulneración de sus derechos a la vida, a la salud, al trabajo, a la seguridad social, a la inamovilidad laboral y a un salario justo, citando al efecto los arts. 7 incs. a), d), j) y k) y 193 de la Constitución Política del Estado abrogada (CPEabrg).

I.  ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

     I.1. Contenido del recurso

I.1.1. Hechos que motivan el recurso

La recurrente en el memorial de 13 de agosto de 2007, cursante de fs. 44 a 47, manifiesta que conforme a los contratos que adjunta, comenzó una relación laboral con la UAGRM, a partir del 15 de febrero de 2006, que siguió ininterrumpidamente asumiendo varios cargos como Secretaria, Transcriptora en los procesos de inscripción en el programa de admisión básica de la UAGRM, Cajera dependiente de Tesorería; y finalmente, como Transcriptora de control de asistencia, hasta el 30 de junio de 2007 y que en el último contrato se apersonó dirigiendo una carta a Alfredo Jaldín Farrell el 5 de julio de 2007, acompañando informe laboratológico en el que se indica su estado de gestación de seis a siete semanas, adjuntando también los contratos a plazo fijo suscritos con la Universidad, en la que solicitó su contratación definitiva, en virtud de las funciones propias y permanentes que desempeñaba en la mencionada institución, dándose respuesta mediante informe 320/07 de 26 de julio de 2007, del departamento de Recursos Humanos.

Argumenta lo siguiente: a) La respuesta a su solicitud de contratación indefinida incurre en detrimento de sus derechos constitucionales señalados precedentemente, así como de otras leyes laborales; b) La autoridad recurrida no le ha cancelado sus haberes de conformidad al contrato 1122/07 que feneció el 30 de junio de 2007;  c) Al haber renovado de manera ininterrumpida siete contratos con el Rectorado,  cumpliendo un año y cinco meses de antigüedad, se establece una reconducción tácita de su contratación en virtud de los contratos a plazo fijo y de prestación de servicios con dicha casa superior de estudios, de conformidad al art. 21 de la Ley General del Trabajo; d) Ha demostrado su estado de gravidez, el que se produjo antes de la conclusión del contrato 1122/07; e) Ha acreditado su vinculación laboral con la Universidad, por lo que se ha transgredido su derecho a la seguridad jurídica, porque le correspondía su contratación de carácter indefinido por trabajar de manera ininterrumpida en esa institución y que sabiendo su estado de gravidez no se la contrató, siendo víctima de un acto ilegal y discriminatorio; f) El 26 de febrero de 2007, la UAGRM suscribió un convenido con los trabajadores eventuales de la misma institución, la Central Obrera Departamental (COD) y la intermediación de la Jefatura Departamental del Trabajo y Microempresas, en el que la Universidad se compromete a contratar con carácter indefinido a todos aquellos que hayan suscrito más de dos contratos con plazo fijo y/o, que hayan cumplido mas de seis meses de antigüedad como trabajadores en esa casa superior de estudios; g) Se evidencia que tiene más de siete contrataciones en las que ha desempeñado funciones propias y permanentes en dicha Universidad, además de una antigüedad ininterrumpida de un año y siete meses; y, h) La UAGRM ha transgredido el art. 1 de la Ley 975 de 2 de marzo de 1998, que reconoce la inamovilidad de las mujeres dependientes tanto del sector público como privado, sea por relación directa o por contrato permanente o eventual, cuando estas estuvieren embarazadas, hasta que el menor cumpla un año de nacimiento”.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

La recurrente denuncia la vulneración de sus derechos a la vida, a la salud, al trabajo, a la seguridad social, a la inamovilidad laboral y a un salario justo, citando al efecto los arts. 7 incs. a), d), j) y k) y 193 de la CPEabrg.

I.1.3. Autoridad recurrida y petitorio

La recurrente interpone recurso de amparo constitucional contra la Universidad Autónoma Gabriel René Moreno (UAGRM) representada por el Rector de la misma, Alfredo Jaldín Farell, solicitando se declare procedente y se ordene a la  autoridad recurrida, la reincorporación en su puesto de trabajo como dependiente del programa de admisión básica de la UAGRM, con el mismo cargo y con el mismo sueldo; el pago de sus sueldos devengados de los meses de abril, mayo y junio de 2007 y la otorgación de sus asignaciones familiares que por ley le corresponden.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Efectuada la audiencia pública el 29 de agosto de 2007, con la concurrencia de la recurrente, asistida de su abogado, así como de la autoridad recurrida y sus abogados, según acta de fs. 139 a 144 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación del recurso

El abogado de la recurrente ratificó in extenso los términos del recurso y los amplió señalando lo siguiente: 1) No se está atentando simplemente contra el derecho al trabajo de la recurrente sino también contra la vida del nuevo ser que está en gestación, porque al inhibirla de su fuente laboral, se atenta contra la seguridad social; 2) La recurrente ha tenido más de siete contrataciones a plazo fijo, por lo que le correspondía a partir de la segunda, la reconducción tácita de su contratación; 3) El informe de Miguel Espechi Vargas viola los principios constitucionales como son “al trabajo”, la seguridad jurídica, “la estabilidad laboral” y quebrantando el art. 193 de la CPEabrg, así como la Ley 975, de protección a la mujer embarazada; 4) La recurrente ejerció las funciones propias y permanentes de la institución; y, 5) La Universidad ha suscrito el convenido de 26 de febrero, con la COD, por el que se compromete a contratar con carácter indefinido a todos los compañeros que hayan suscrito más de dos contratos a plazo fijo y/o cumplido mas de seis meses de antigüedad como trabajadores de su institución de acuerdo a la Ley General del Trabajo.
I.2.2. Informe de las autoridades recurridas

Los abogados del recurrido, en audiencia manifestaron: i) No hubo precisión en la recurrente para presentar el amparo constitucional; ii) Por informe interno de la Universidad y otro emitido por la encargada del Escalafón Administrativo se evidencia que la relación laboral de la recurrente con la citada casa superior de estudios, feneció el 21 de julio de 2006, y después de doce meses, recién presenta una carta con fecha de 9 de julio de 2007, ante el Rector haciendo conocer su embarazo, por lo que el presente recurso ha sido formulado fuera del tiempo correspondiente que establece el Tribunal Constitucional de seis meses; y, iii) Se señala que se ha suscrito contratos posteriores al fenecido el 21 de julio de 2006, los que no están certificados por el órgano correspondiente y han sido suscritos sin autorización del Rector de la UAGRM.

I.2.3.  Resolución

Concluida la audiencia, la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, constituida en Tribunal de garantías, pronunció la Resolución 42 de 29 de agosto de 2007, cursante de fs. 144 vta. a 145 vta., que concede el recurso, disponiendo su reincorporación a su fuente de trabajo por el tiempo previsto por la Ley 975, con “costas y multa para la parte demandada y sin responsabilidad civil ni penal para las autoridades recurridas” (sic), con los siguientes fundamentos: a) De los contratos signados con los números 0773/06, 1918/06, 0060/06, 3037/06, 746/2007 y 1122/07, se evidencia la relación laboral existente entre la recurrente y la UAGRM, desde el 15 de febrero de 2006 hasta el 30 de junio de 2007; b) Se evidencia que la recurrente al 4 de julio de 2007, tenía una gestación de seis a siete semanas y el contrato 1122/07 de 26 de marzo de 2007, tenía una duración de noventa y siete días, por lo que no es evidente lo sostenido en el informe emitido por el Asesor Laboral de Recursos Humanos de la mencionada Universidad; y, c) Al rescindir la citada institución de los servicios prestados por la recurrente han vulnerado sus derechos y garantías constitucionales a la inamovilidad laboral, a la seguridad jurídica y social, protegidos por la Constitución abrogada.

I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional

Debido a la ausencia de quórum necesario las causas pendientes de resolución por parte del Tribunal Constitucional, quedaron en espera hasta la designación de nuevos Magistrados.

En virtud de dicho nombramiento, por Acuerdo Jurisdiccional 001/2010 de 8 de marzo, el Pleno dispuso el reinicio de los cómputos. En consecuencia, se sorteó el expediente el 13 de julio de 2010, razón por la cual, la presente Resolución se encuentra dictada dentro de plazo.

II. CONCLUSIONES

Del análisis del expediente y de las pruebas aportadas, se concluye lo siguiente:

II.1.  La recurrente suscribe con el Responsable de Contrataciones Menores y la Unidad contratante (Coordinador General “PASA/PAB” de la UAGRM y la Jefa de la sección de Tesorería de la UAGRM), los siguientes contratos: 0773/06 de “20 de abril de 2006”, por el lapso de treinta y un días desde el “15 de febrero  hasta el 15 de marzo de 2006”; 1918/06 de 3 de abril del referido año, por el lapso de veintisiete días a partir del 3 de abril del citado año, al 30 del citado año; 2222/06 de 21 de septiembre de 2006, por el lapso de treinta y un días desde el 17 de julio hasta el 17 de agosto de ese año; 3037/06 de 15 de diciembre de 2006, por el lapso de ciento veinticinco días computables a partir del 18 de agosto del referido año al 22 de diciembre del mencionado año;  746/2007 de 25 de abril, por el lapso de ochenta y dos días desde el 1 de enero,  hasta el 29 de marzo de 2007; 1122/07 de 26 de marzo de 2007, por el lapso de noventa y siete días desde la fecha de suscripción del contrato hasta el 30 de junio del citado año y memorando 304/06  de 21 de julio  de 2006, por el que se la contrata a partir del 12 de abril de 2006, al 21 de julio de 2006 y la comunicación del Jefe de Recursos Humanos de la UAGRM que dispone que se elabore un contrato con la recurrente para reemplazar a otra funcionaria en su baja médica pre y post natal, por el lapso de noventa días desde el 22 de abril de 2006 hasta el 21 de julio de 2006, documentación de la que se constata que la recurrente a partir del 15 de febrero de 2006 al 21 de julio de 2007, sostuvo relación laboral con la UAGRM, desempeñando diferentes funciones propias de la institución (fs. 7 a 22).

II.2.  La recurrente por nota de 5 de julio de 2007, presentada en la misma fecha en el Rectorado de la UAGRM solicitó al Rector de dicha Universidad su contratación definitiva teniendo en cuenta que su persona trabajó del 15 de febrero de 2006 al 30 de junio de 2007, cumpliendo su séptimo contrato, desempeñando funciones propias y permanentes de la institución y porque su persona estaba en estado de gestación de más de seis semanas, la que es respondida a través de la nota de 27 de julio de 2007, por la que el Sub Jefe de Recursos Humanos de la UAGRM  le remite el informe 320/07 de 26 de julio de 2007, elaborado por el Asesor Laboral del departamento de Recursos Humanos, el que señala que la recurrente no goza de la estabilidad de la mujer embarazada establecida por la Ley 975, teniendo en cuenta que la solicitante ha trabajado en su institución desde el 22 de abril hasta el 21 de julio de 2006 y de acuerdo al informe ecográfico efectuado el 4 de julio de 2007, su embarazo a esa fecha tenía aproximadamente seis a siete semanas (fs. 4 a 5).

II.3.          Del informe ecográfico elaborado por el Centro Médico “Kolping S.R.L. Paraíso” de 4 de julio de 2007, se evidencia que la recurrente tenía a esa fecha de seis a siete semanas de gestación (fs. 6), informe corroborado por el de 31 de julio de 2007, también elaborado en el mismo Centro (fs. 1).

II.4. El informe del Asesor Laboral de Recursos Humanos de la UAGRM de 26 de julio de 2007, no tomó en cuenta todos los contratos presentados por la recurrente, señalando el rector recurrido en audiencia que los mismos no fueron autorizados por su autoridad; sin embargo, dichos contratos como los anteriores están suscritos por el Responsable de Contrataciones Menores y por el personero de la Unidad solicitante de la UAGRM (fs. 52), igualmente los antecedentes laborales de la recurrente firmados por el Encargado del Escalafón Administrativo del departamento de Recursos Humanos de la UAGRM no se encuentran completos (fs. 53 a 54).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La recurrente, ahora accionante, alega que la autoridad recurrida, hoy autoridad demandada, vulneró su derecho a la vida, a la salud, al trabajo, a la seguridad social, a la inamovilidad laboral y a un salario justo, toda vez que la UAGRM no dio lugar a su contratación definitiva teniendo en cuenta que tiene más de siete contrataciones a plazo fijo en las que ha desempeñado funciones propias y permanentes en la señalada institución; es decir, una antigüedad ininterrumpida de un año y siete meses, además de haber demostrado su estado de gestación anterior a la conclusión del último contrato. En consecuencia, corresponde determinar si los extremos demandados son evidentes y si corresponde otorgar o denegar la tutela solicitada.

III.1. Operatividad y aplicación en el tiempo del bloque de  constitucionalidad

Antes de desarrollar la argumentación jurídica conveniente al caso concreto; previamente, es imperante referirse a la uniforme jurisprudencia que este Tribunal Constitucional ha desarrollado a partir de la SC 0001/2010-R de 25 de marzo y todas las posteriores, en ese contexto, debe establecerse que la Constitución Política del Estado, aprobada mediante referendo constitucional de 25 de enero de 2009, es de aplicación directa a las causas conocidas en revisión, aspecto que emana de su carácter de norma suprema del orden jurídico y que además se encuentra debidamente sustentado por los principios de irradiación y de eficacia plena del bloque de constitucionalidad ampliamente explicados en la SC 0008/2010-R de 6 de abril, entre otras.

III.2. Armonización de términos procesales-constitucionales

Siendo aplicable al caso concreto la Constitución vigente y los demás compartimentos del bloque de constitucionalidad, es imperante previamente aclarar la terminología procesal-constitucional a ser utilizada; al respecto, la Constitución abrogada en el art. 19, norma el “recurso de amparo constitucional”. De manera más amplia y garantista los arts. 128 al 129 de la Constitución Política del Estado vigente (CPE), reglamentan la llamada “acción de amparo constitucional”, sin que en esencia esta nueva norma altere el “núcleo esencial” de este mecanismo procesal.

En mérito a lo expuesto, se puede establecer que una diferencia entre ambas normas no se refiere al núcleo esencial de protección de esta garantía de defensa, sino más bien la diferencia radica en la dimensión procesal de ambos; es decir, que con la Constitución abrogada este era considerado un recurso, en cambio, con la Constitución vigente, este mecanismo es una acción.

El cambio en cuanto a la dimensión procesal de esta garantía, tiene incidencia directa en la terminología a utilizarse en cuanto a las partes procesales involucradas en las causas a ser resueltas, en ese contexto, la norma constitucional abrogada denominaba a las partes intervinientes recurrente (s) y autoridad (es) recurrida (s), terminología que en la nueva dimensión procesal de esta garantía debe cambiar.

Lo precedentemente expuesto, denota la necesidad de uniformar la terminología aplicable a las causas pendientes de resolución en el marco del mandato inserto en los arts. 4 y 6 de la Ley 003 de 13 de febrero de 2010, denominada Ley de Necesidad de Transición a los Nuevos Entes del Órgano Judicial y Ministerio Público; por tal razón es pertinente señalar que en virtud a la nueva dimensión procesal de esta garantía, deben adecuarse los términos a la Constitución vigente, por lo cual, la parte que hubo activado la tutela en vigencia de la anterior constitución y cuya causa será resuelta por el Tribunal Constitucional, en el marco del art. 4 de la Ley 003, deberá ser denominada “accionante”, aclarando su carácter inicial de recurrente. Por su parte, la autoridad contra la cual se activó este mecanismo procesal-constitucional, deberá ser denominada “autoridad demandada”, términos que se enmarcan a la nueva dimensión procesal de la acción de amparo constitucional.

Asimismo, en caso de otorgarse la tutela constitucional a través del recurso de amparo constitucional, se “concederá” la misma, caso contrario la acción será “denegada”.

Según la SC 0119/2010-R de 10 de mayo, refiere que: “En los casos en que no sea posible ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada se mantendrá la denegatoria, haciéndose constar tal situación, dado que el accionante  puede nuevamente interponer la acción tutelar, siempre y cuando, cumpla con los requisitos de admisibilidad”.

III.3. Jurisprudencia constitucional

Respecto a la protección especial que asiste a las mujeres en estado de embarazo, ha sido analizada reiteradamente por este Tribunal Constitucional, estableciendo claramente que la estabilidad laboral de la cual gozan las mujeres en estado de gravidez o en periodo de lactancia, es consecuencia de la protección especial que la Constitución Política del Estado reconoce a la maternidad que está indisolublemente conectada a la protección al derecho a la vida previsto, por el art. 7 inc. a) de la CPEabrg, y art. 15.I de la CPE, naciendo para el Estado la necesidad de protección de la madre y del menor, a cuyo efecto se promulgó la Ley 975.

En ese entendido, la jurisprudencia constitucional, ha otorgado tutela a las mujeres embarazas o madres de hijos menores a un año, entendiendo que: “…el derecho que se debe proteger no es solamente al trabajo, sino otros derechos primarios de la recurrente y del ser en gestación, los cuales necesitan protección urgente e inmediata, ya que el retiro intempestivo de la recurrente importa también la supresión del derecho a la seguridad social que a su vez, resguarda y garantiza el derecho a la salud, derechos que con la medida adoptada ponen en riesgo el primer derecho, la vida, que no puede estar pendiente de otros recursos o vías administrativas que establece la Ley. Por ello, la Constitución Política del Estado mediante el art. 193 establece: El matrimonio, la familia y la maternidad están bajo la protección del Estado, precepto constitucional que guarda estrecha coherencia con el art. 1 de la Ley 975, de 2 de marzo de 1988, que señala: 'Toda mujer en periodo de gestación hasta un año del nacimiento del hijo, gozará de inamovilidad en su puesto de trabajo en instituciones públicas y privadas…” (SSCC 0505/2000-R y 0068/2003-R, entre otras).

Asimismo, dicha jurisprudencia ha establecido que esa protección abarca tanto a las empleadas del sector privado sujetas a la Ley General del Trabajo, como a las funcionarias o servidoras públicas, sin exclusión. En ese entendido la SC 0785/2003-R de 10 de junio, señaló que: “La Ley 975 de 2 de marzo de 1988 en su art. 1 establece la inamovilidad en su puesto de trabajo de la mujer en período de gestación hasta un año de nacido el hijo, y abarca tanto a las empleadas del sector privado sujetas a la Ley General del Trabajo como a las funcionarias o servidoras públicas, sin exclusión …”.

Por otra parte, la SC 0109/2006-R de 31 de enero, respecto a la tutela de la mujer embarazada sujeta a un contrato de trabajo a plazo fijo

señaló que: “…Primero, que el art. 12 la Ley General del Trabajo (LGT), establece que el contrato de trabajo puede pactarse por tiempo indefinido, cierto tiempo o realización de obra o servicio.

 

Segundo, los contratos a plazo fijo no implican necesariamente que una vez vencido el término pactado, el trabajador deba indefectiblemente cesar en sus funciones, por cuanto podría suceder alguna de las situaciones que las siguientes disposiciones prevén: a) el art. 21 de la LGT, prevé que en los contratos a plazo fijo se produce reconducción cuando el trabajador continúa sirviendo vencido el término del convenio; b) la RM 283/62 de 13 de junio de 1962, señala que el contrato de trabajo podrá ser limitado en su duración si así lo impone la naturaleza c) si bien la RM 193/72 de 15 de mayo de 1972, establecía que los contratos de trabajo pactados sucesivamente por un lapso menor al término de prueba o por plazos fijos que sean renovados periódicamente, adquirirán la calidad de contratos a plazo indefinido a partir de la segunda contratación y siempre que se trate de realización de labores propias del giro de la empresa, no es menos cierto que el art. 2 del DL 16187 de 16 de febrero de 1979, establece que no está permitido más de dos contratos sucesivos a plazo fijo, como tampoco están permitidos contratos a plazo fijo en tareas propias y permanentes de la empresa, en caso de evidenciarse la infracción de estas disposiciones por parte del empleador, se dispondrá que el contrato se convierta en uno por tiempo indefinido. Cabe advertir que prevalece lo dispuesto por el DL 16187 -que prohíbe mas de dos contrataciones a plazo fijo- al tratarse de una norma de superior jerarquía que la RM 193/72, que determinaba que desde la segunda contratación los contratos a plazo fijo adquieren la calidad de indefinidos; empero, subsiste la última parte de dicha Resolución Ministerial, referida a que en todo caso debe tratarse de la realización de labores propias del giro de la empresa.

Consiguientemente, tratándose de contratos a plazo fijo, también podemos hablar de estabilidad laboral, si al vencimiento del término correspondiente persisten las actividades para las que el trabajador fue contratado o éste fue contratado en más de dos oportunidades sucesivas, siempre que se trate de la realización de labores propias al giro de la empresa, por lo que el cumplimiento del término pactado no constituye ipso facto la culminación de la relación laboral.

Entonces, aplicando las normas legales relativas a los contratos a plazo fijo al trabajo de las mujeres trabajadoras embarazadas, deben tenerse en cuenta las siguientes sub reglas:

1)Si la mujer fue contratada a plazo fijo, fenecido el término pactado entre partes, se extingue la relación laboral, con la obligación del empleador de cancelar, si corresponde, los beneficios que la ley acuerda para tales casos, sin que pueda exigirse al empleador mantener a la trabajadora en el cargo aunque haya resultado embarazada en el lapso de la prestación de servicios;

2) Si el contrato a plazo fijo se renovó una sola vez, es decir que existirían dos contrataciones a plazo fijo sucesivas, tampoco corresponde la aplicación de lo dispuesto por la Ley 975, por cuanto no se ha operado la conversión del contrato en uno por tiempo indefinido, debiendo actuarse conforme se señaló en el inciso anterior;

3)Si el contrato a plazo fijo fue renovado en más de dos ocasiones, conforme a las disposiciones anotadas precedentemente, se produce la conversión del contrato en uno por tiempo indeterminado, de manera que es de ineludible aplicación lo dispuesto por la Ley 975, o sea que se debe respetar la inamovilidad de la trabajadora hasta que su hijo o hija cumpla el primer año de edad, además de ser acreedora de las prestaciones y subsidios que la ley establece por la maternidad.”

III.4. Del caso en análisis

La accionante alega que la autoridad demandada vulneró su derecho a la vida, a la salud, al trabajo, a la seguridad social, a la inamovilidad laboral y a un salario justo, toda vez que la UAGRM no dio lugar a su contratación definitiva teniendo en cuenta que tiene más de siete contrataciones a plazo fijo en las que ha desempeñado funciones propias y permanentes en la institución que representa la autoridad demandada; es decir, una antigüedad ininterrumpida de un año y siete meses, además de haber demostrado su estado de gestación anterior a la conclusión del último contrato.

De los antecedentes que informan el expediente se evidencia que la accionante a través de los contratos 0773/06; 1918/06; 2222/06; 3037/06, 746/2007; 1122/07, el memorando 304/06, y la comunicación del Jefe de Recursos Humanos de la UAGRM, sostuvo relación laboral con la referida Universidad, a partir del 15 de febrero de 2006 al 21 de julio de 2007, desempeñando diferentes funciones propias de la institución.

Si bien es cierto que los contratos suscritos por la accionante con la UAGRM, fueron a plazo fijo, no es menos cierto que la accionante suscribió siete contratos desde el 15 de febrero de 2006 hasta el 30 de junio de 2007,  desempeñando las funciones propias de la institución como son las de transcriptora en los procesos de inscripción en el programa de admisión básica  de la UAGRM, cajera dependiente de Tesorería y transcriptora de control de asistencia, por lo que de conformidad a lo dispuesto por el art. 21 de la Ley General del Trabajo, se produce la conversión del contrato en uno por tiempo indeterminado, de manera que también es aplicable lo dispuesto por el art. 1 de la Ley 975, que dispone: “Toda mujer en periodo de gestación hasta un año de nacimiento del hijo, gozará de inamovilidad en su puesto de trabajo en instituciones públicas o privadas”, por lo que se debe respetar la inamovilidad de la accionante hasta que su hijo o hija cumpla el primer año de edad, además de ser acreedora de las prestaciones y subsidios que la ley establece para la maternidad.

Por lo señalado precedentemente, se constata que el caso planteado  se encuentra dentro de las previsiones y alcances del art. 19 de la CPEabrg, ahora 128 de la CPE, por lo que el Tribunal de garantías, al haber concedido la tutela peticionada, ha efectuado una adecuada compulsa y ha dado correcta aplicación al citado precepto constitucional.

         

Por tanto

El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción y competencia que le confieren los arts. 4 y 6 de la Ley 003 de 13 de febrero de 2010, denominada Ley de Necesidad de Transición a los Nuevos Entes del Órgano Judicial y Ministerio Público; 7 inc. 8) y 102.V de la Ley del Tribunal Constitucional, en revisión resuelve APROBAR la  Resolución 42 de 29 de agosto de 2007, cursante de fs. 144 vta. a 145 vta., pronunciada por la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz; y en consecuencia, CONCEDE la tutela solicitada.  

CORRESPONDE A LA SC 1200/2010-R (Viene de la pág. 9).

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.

No interviene el Presidente, Dr. Juan Lanchipa Ponce, por encontrarse de viaje en misión oficial.

Fdo. Dr. Abigael Burgoa Ordóñez

DECANO

Fdo. Dr. Ernesto Félix Mur

MAGISTRADO

Fdo. Dra. Ligia Mónica Velásquez Castaños

MAGISTRADA

Fdo. Dr. Marco Antonio Baldivieso Jinés

MAGISTRADO

   

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