SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1242/2010-R
Fecha: 13-Sep-2010
Expediente: 2008-18250-37-RHC
Distrito: La Paz
Magistrado Relator: Dr. Ernesto Félix Mur
En revisión la Resolución 27/2008 de 28 de julio, cursante de fs. 26 a 30, pronunciada por el Juez Segundo de Sentencia del Distrito Judicial de La Paz, dentro del recurso de hábeas corpus, ahora acción de libertad, interpuesto por Sofía Roxana Huanca Choque contra Teodomiro Saavedra Quiroz, Juez Técnico del Tribunal Cuarto de Sentencia del mismo Distrito Judicial, alegando la vulneración de sus derechos a la libertad, al debido proceso y de la garantía a la presunción de inocencia, citando al efecto los arts. 7, 14 y 16 de la Constitución Política del Estado abrogada (CPEabrg).
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
Por memorial presentado el 28 de julio de 2008, cursante a fs. 4 y vta. de obrados, la recurrente expresa los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
En virtud a que se encuentra privada de libertad, solicitó cesación a la detención preventiva, petición resuelta favorablemente mediante Resolución 85/2008 de 12 de julio, que le impuso medidas sustitutivas consistentes en arraigo y fianza económica de Bs50 000.- (cincuenta mil bolivianos), las que cumplió a cabalidad; sin embargo, el Juez de la causa hasta la fecha de interposición del recurso, no expidió el respectivo mandamiento de libertad, habiendo transcurrido dos semanas de detención ilegal, basado en calificaciones que realizó el Ministerio Público de que cuenta con diferentes domicilios, situación que no hizo prevalecer oportunamente, ya que nunca apeló la Resolución 85/2008.
I.1.2. Derechos y garantía supuestamente vulnerados
Señala la vulneración de sus derechos a la libertad, al debido proceso y de la garantía a la presunción de inocencia, citando al efecto los arts. 7, 14 y 16 de la CPEabrg.
I.1.3. Autoridad recurrida y petitorio
De acuerdo a lo expuesto, interpone recurso de hábeas corpus contra Teodomiro Saavedra Quiroz, Juez Técnico del Tribunal Cuarto de Sentencia del Distrito Judicial de La Paz.
En la audiencia pública celebrada a horas 17:00 del 28 de julio de 2008, en presencia de la autoridad recurrida y de la abogada de la parte recurrente; en ausencia de la recurrente y del representante del Ministerio Público, conforme consta en el acta cursante de fs. 21 a 25, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación del recurso
La abogada de la recurrente ratificó los fundamentos de su memorial de demanda y expresó que la recurrente no se pudo hacer presente en la audiencia, por cuanto los oficios para la remisión de los detenidos, deben enviarse a los centros penitenciarios al menos con veinticuatro horas de anticipación, lo que no pudo ser cumplido por el escaso tiempo desde el señalamiento de audiencia. Justificativo admitido por el Juez de garantías.
Con el uso de la palabra, la abogada recurrente amplió su demanda manifestando que entre las medidas sustitutivas impuestas a su defendida, se encontraba la verificación de domicilio conocido en territorio nacional, el que se verificó por parte del representante del Ministerio Público, requiriendo además que también sea verificado por una autoridad competente como la Fuerza Especial de Lucha Contra el Crimen (FELCC) de la ciudad de El Alto, pero a la fecha al Ministerio Público “no le da la gana de constituirse al domicilio señalado” (sic), pese a que el personal del Tribunal Cuarto de Sentencia del Distrito Judicial de La Paz, se hizo presente para la verificación y en el cuaderno procesal consta de que efectivamente existe el domicilio donde su defendida vive con su hijo menor de edad.
El Juez Técnico del Tribunal Cuarto de Sentencia del Distrito Judicial de La Paz, ahora recurrido, en audiencia, señaló lo siguiente: a) Dentro del proceso penal seguido contra la recurrente por la supuesta comisión del delito de tráfico de sustancias controladas, radicado ante su despacho, después de los actos preparatorios, se señaló audiencia de juicio oral para el 22 de julio de 2008 después de las vacaciones judiciales; sin embargo, durante dichas vacaciones la recurrente solicitó cesación a su detención preventiva, la que fue rechazada por el Tribunal Tercero de Sentencia del Distrito Judicial de La Paz que conoció la solicitud, pero luego ante una nueva solicitud de cesación el mismo Tribunal la concedió por Resolución de 12 del mismo mes y año, pese a que existió voto negativo de uno de los Jueces Técnicos del citado Tribunal; b) Al conceder la cesación de la detención preventiva, el Tribunal de Sentencia impuso las siguientes medidas sustitutivas: prohibición de salir de la ciudad de La Paz, debiendo expedirse al respecto mandamiento de arraigo, prohibición de comunicarse con personas dedicadas al narcotráfico, fianza de Bs50 000.-, prohibición de concurrir a lugares de expendio de bebidas alcohólicas y la verificación del domicilio de la imputada a través del Ministerio Público; c) El 18 del citado mes y año ordenó que el personal del Tribunal verifique el domicilio sólo a efectos de notificación con los actuados del juicio oral; lo que no implica la verificación por parte del Ministerio Público disponiéndose que se cumpla con esta medida; y, d) El 23 de julio de 2008, se realizó el juicio oral contra la recurrente, dictándose Sentencia condenatoria de veinte años de reclusión.
I.2.3. Resolución
Concluida la audiencia, el Juez Segundo de Sentencia del Distrito Judicial de La Paz, constituido en Juez de garantías, pronunció la Resolución 27/2008 de 28 de julio, cursante de fs. 26 a 30, declarando procedente el recurso de hábeas corpus, disponiendo la inmediata libertad de la recurrente, sin costas. Con los siguientes fundamentos: 1) Se establece en forma clara y transparente que la recurrente depositó la suma de la fianza, y presentó el certificado de arraigo; 2) Se evidencia de forma incontrovertible que el personal del Juzgado realizó una verificación del inmueble, estableciéndose la existencia del mismo, y los juicios de valor respecto al domicilio de la imputada, carecen de relevancia jurídica; 3) Conforme a la jurisprudencia, no es posible revocar la resolución de cesación de detención preventiva, si el imputado en ningún momento se benefició con el mismo (SC 0607/2002-R); 4) Se estableció que pesa sobre la recurrente, una sentencia condenatoria de veinte años de privación de libertad; sin embargo, no es menos cierto que al no tener carácter de ejecutoriada, la recurrente posee el derecho constitucional de la presunción de inocencia; y, 5) Es lógico que el Ministerio Público no facilitará ninguna medida procesal que beneficie a su contraparte.
I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
El expediente se recibió en el Tribunal Constitucional el 31 de julio de 2008; sin embargo, ante la renuncia de los Magistrados en diciembre de 2007, se interrumpió la resolución de causas. Con la designación de nuevas autoridades, por Acuerdo Jurisdiccional 001/2010 de 8 de marzo, el Pleno resolvió el reinicio de los cómputos; sorteándose la presente causa el 17 de agosto de 2010, por lo que la presente Sentencia es emitida dentro de plazo.
Del atento análisis del expediente y compulsa de la prueba aportada, se concluye lo siguiente:
II.1. Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra la recurrente por el supuesto delito de tráfico de sustancias controladas, por Resolución 85/08 de 12 de julio de 2008, el Tribunal Tercero de Sentencia del Distrito Judicial de La Paz, concedió la cesación de la detención preventiva de la recurrente, imponiendo las siguientes medidas sustitutivas: i) Prohibición de salir de la ciudad de La Paz, debiendo expedirse para ese fin mandamiento de arraigo y presentarse dos veces a la semana ante el Ministerio Público; ii) Prohibición de comunicarse con personas dedicadas al narcotráfico; iii) Fianza económica de Bs50 000.-; iv) Prohibición de concurrir a lugares de expendio de bebidas alcohólicas; y, iv) El Ministerio Público verifique el domicilio de la imputada (fs. 11 a 14).
II.2. El 17 de julio de 2008, el Servicio Nacional de Migración registró el arraigo de la recurrente (fs. 15), asimismo, de acuerdo a certificado de depósito judicial 86211 de 19 de julio de 2008, se depositó la suma de $us6 973,50.- (seis mil novecientos setenta y tres 50/100 dólares estadounidenses), por concepto de fianza a favor de la recurrente (fs. 16).
II.3. Mediante acta de verificación de domicilio de 21 de julio de 2008, la Secretaria del Tribunal Cuarto de Sentencia del Distrito Judicial de La Paz, informó sobre todos los aspectos observados en el domicilio de la imputada, ahora recurrente (fs. 17 y vta.) y por informe presentado ante el Juez Técnico recurrido el 25 del mismo mes y año, la citada funcionaria judicial informó que se había cumplido con las medidas sustitutivas de mandamiento de arraigo y depósito judicial, pero que no cursaba en obrados la verificación del domicilio de la imputada realizada por el Ministerio Público, verificación que sí se habría efectuado de su parte (fs. 19).
II.4. Por memorial presentado el 25 de julio de 2008, la abogada defensora de la recurrente solicitó, por segunda vez, el faccionamiento del mandamiento de libertad, al haberse cumplido con las medidas sustitutivas impuestas (fs. 20 y vta.).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La recurrente alega que la autoridad recurrida vulneró sus derechos a la libertad, al debido proceso y de la garantía a la presunción de inocencia, puesto que dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público por la supuesta comisión del delito de sustancias controladas, mediante Resolución 85/2008 de 12 de julio, se le concedió la cesación de su detención preventiva bajo medidas sustitutivas, habiéndose cumplido con dichas medidas, excepto con la verificación de domicilio por parte del Ministerio Público, pero el personal del Tribunal Cuarto de Sentencia se constituyó en el mismo para tal efecto y en el cuaderno procesal consta que efectivamente existe el domicilio, por lo que de su parte cumplió con las exigencias de la Resolución de cesación, sin que se le hubiese concedido su libertad, habiendo transcurrido dos semanas, ya que el Juez Técnico recurrido no expidió el mandamiento de libertad respectivo, realizando dilaciones que perjudican el proceso. En consecuencia, en revisión de la Resolución dictada por el juez de garantías, corresponde dilucidar si tales extremos son evidentes y si constituyen persecución, aprehensión, procesamiento o apresamiento indebidos o ilegales, a fin de otorgar o denegar la tutela solicitada.
III.1. Sujeción de la actuación del Tribunal Constitucional a la Constitución Política del Estado vigente desde el 7 de febrero de 2009
Con carácter previo a ingresar al análisis de la problemática planteada en el presente recurso y en virtud a que el mismo fue presentado y resuelto por el Juez de garantías en vigencia de la Constitución Política del Estado ahora abrogada y al existir una nueva Ley Fundamental en plena vigencia, es necesario realizar algunas precisiones al respecto.
Las disposiciones de la Constitución Política del Estado, al ser la norma fundamental y fundamentadora de un Estado, son vinculantes para la conformación del sistema jurídico del país; en consecuencia, todas las normas inferiores deben adecuarse a lo prescrito por ella. Ahora bien, la Constitución promulgada y publicada el 7 de febrero de 2009, abrogó icial"entrarla Constitución Política del Estado de 1967 y sus reformas posteriores, determinando a su vez en su Disposición Final: “Esta Constitución aprobada en referéndum por el pueblo boliviano entrará en vigencia el día de su publicación en la Gaceta Oficial”.
Al respecto, corresponde señalar que la Constitución, al ser reformada o sustituida por una nueva, mantiene su naturaleza jurídica, siendo ontológicamente la norma suprema y fundamental dentro de un Estado, por lo mismo en razón a su exclusiva naturaleza jurídica, su operatividad en el tiempo no es semejante a la de las normas ordinarias; en ese sentido, los preceptos de una Ley Fundamental al entrar en vigencia, deben ser aplicados de forma inmediata, aún en casos pendientes de resolución iniciados con anterioridad a la vigencia de la Constitución Política que se está aplicando, pues los derechos fundamentales, garantías constitucionales y los principios contenidos en la Constitución Política, adquieren plena e inmediata eficacia al entrar ésta en vigor.
De acuerdo a las consideraciones efectuadas, y conforme al mandato consagrado por el art. 410 de la Constitución Política del Estado vigente (CPE), al ser la Constitución la norma suprema del ordenamiento jurídico boliviano y gozar de primacía frente a cualquier otra disposición normativa, toda actuación de este Tribunal a objeto de cumplir el mandato constitucional y las funciones establecidas por los arts. 1 y 7 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC) y 4 de la Ley 003 de 13 de febrero de 2010, denominada Ley de Necesidad de Transición a los Nuevos Entes del Órgano Judicial y Ministerio Público, debe ser afín al nuevo orden constitucional en observancia y coherencia con los Tratados y Convenios Internacionales en materia de Derechos Humanos ratificados por el país y que forman parte del bloque de constitucionalidad. El referido entendimiento está acorde a lo previsto por los arts. 4.I y 6 de la Ley 003, que dispone que en la labor de resolución y liquidación de causas ingresadas hasta el 6 de febrero de 2009, el Tribunal Constitucional debe hacer prevalecer la primacía de la Constitución Política del Estado vigente.
Dentro de ese marco y considerando que la presente Sentencia es pronunciada en vigencia de la nueva Ley Suprema, se resuelve el caso concreto a la luz de las normas constitucionales actuales, sin dejar de mencionar las invocadas por la recurrente al momento de plantear el recurso.
III.2. Términos en la presente acción tutelar
Con relación a los sujetos que intervienen en la acción, el cambio en cuanto a la dimensión procesal de esta garantía, tiene incidencia directa en la terminología a utilizarse en cuanto a las partes procesales involucradas en las causas a ser resueltas; en ese contexto, la norma constitucional abrogada denominaba a las partes intervinientes, recurrente (s) y autoridad (es) recurrida (s), terminología que en la nueva dimensión procesal de esta garantía debe cambiar, motivo por el cual, la parte que hubo activado la tutela en vigencia de la anterior Constitución y cuya causa será resuelta por el Tribunal Constitucional en el marco del art. 4 de la Ley 003, deberá ser denominada “accionante”, aclarando su carácter inicial de recurrente. Por su parte, la autoridad contra la cual se activó este mecanismo procesal-constitucional deberá ser denominada “autoridad demandada”, términos que se enmarcan a la nueva dimensión procesal de la acción de libertad.
Finalmente, la terminología utilizada en la parte dispositiva, en mérito a la configuración procesal prevista por el art. 126.III de la CPE, cuando en lo pertinente señala: “…La sentencia podrá ordenar la tutela de la vida, la restitución del derecho a la libertad, la reparación de los defectos legales, el cese de la persecución indebida o la remisión del caso al juez competente…” (las negrillas nos corresponden); a efectos de guardar coherencia en caso de otorgar la tutela se utilizará el término “conceder”, caso contrario “denegar” la tutela y en los casos en que no se ingrese al fondo de la problemática, se hará constar esta situación.
III.3. Consideraciones previas
Antes de ingresar a analizar el caso concreto, es preciso referirnos a la legitimación activa en las acciones de libertad cuando se trata de vulneraciones originadas en tribunales colegiados, a ese efecto, se debe recordar que la jurisprudencia del Tribunal Constitucional ha establecido que la legitimación pasiva debe ser entendida como la "…coincidencia entre la autoridad que presuntamente causó la violación de los derechos y aquella contra quien se dirige la acción" (SSCC 0255/2001-R, 1349/2001-R, reiteradas por las SC 0566/2010-R y 0667/2010-R, entre otras); de lo que se establece que para que el recurso sea admitido es imprescindible que sea dirigido contra la persona que cometió el acto ilegal o la omisión indebida, es decir el agraviante.
La jurisprudencia anotada en forma precedente, que es de aplicación cuando se impugnan actos, decisiones u omisiones de tribunales colegiados que eventualmente lesionen derechos fundamentales o garantías constitucionales de una persona, establece que: "…cuando una resolución ha sido pronunciada por un Tribunal Colegiado, el recurso debe ser interpuesto contra todos quienes intervinieron en ella" (SC 0059/2004-R de 14 de enero). Línea jurisprudencial reiterada por la SC 0353/2010-R de 22 de junio, entre otras.
De la jurisprudencia anterior, queda plenamente claro que, cuando se trata de objetar determinaciones adoptadas por entes colegiados, la acción de amparo debe dirigirse contra todas las personas que lo integran y que intervinieron en la decisión, caso contrario, no debe ingresarse al estudio de la problemática de fondo, ya que, de hacerlo, se violentaría el derecho a la defensa de quienes no fueron demandados.
En el caso presente se evidencia que la autoridad jurisdiccional demandada en su calidad de Presidente del Tribunal Cuarto de Sentencia del Distrito Judicial de La Paz, omitió considerar y resolver la solicitud de la accionante, él sólo, siendo así que conforma un tribunal colegiado, como es el Tribunal Cuarto de Sentencia. Al respecto, la jurisprudencia constitucional ha establecido que: “…los tribunales de sentencia pueden conocer y resolver solicitudes sobre medidas cautelares, entre ellas, la cesación de la detención preventiva. Consecuentemente, tratándose de la etapa de preparación del juicio, corresponde a los dos jueces técnicos resolver las solicitudes sobre medidas cautelares, mediante resolución dictada en audiencia pública, la cual debe cumplir con los requisitos formales exigidos por ley; que si bien resulta válido el que los decretos y providencias de mero trámite sean sustanciados por el presidente del Tribunal; empero, la consideración y resolución de una solicitud de medidas cautelares debe ser resuelta, en esta etapa, por los dos jueces técnicos, puesto que al tratarse de un Tribunal colegiado, los incidentes y demás cuestiones deben ser resueltas por ese Tribunal y no sólo por uno de sus componentes, debido a que no se trata de un Tribunal unipersonal, para que únicamente uno de los jueces técnicos, conozca y resuelva las solicitudes vinculadas con la libertad de los procesados, entre ellas, la cesación de la detención preventiva. Aspecto que no fue considerado en caso en análisis, puesto que se adoptó como forma de procedimiento el que únicamente el Presidente del Tribunal Tercero de Sentencia, ahora correcurrido, conozca y resuelva la situación jurídica del recurrente, adoptando las decisiones que ahora se impugna a través de este recurso” (SC 1493/2005-R de 22 de noviembre).
De la jurisprudencia glosada se concluye que la legitimación pasiva la ostenta aquella autoridad o particular que causó la lesión a los derechos y garantías del accionante; aclarando que cuando se trata de supuestas vulneraciones cometidas por tribunales que constituyen un cuerpo colegiado, entonces la acción debe dirigirse contra todos los miembros de dicho órgano. Sin embargo de lo referido, es también de aplicación concreta la jurisprudencia contenida en la citada SC 1493/2005-R, reiterada por la SC 0465/2010-R de 5 de junio, que señala que los tribunales de sentencia son los encargados de tramitar y resolver las solicitudes sobre medidas cautelares, como ocurrió en el caso presente, puesto que de obrados se evidencia que en la audiencia de cesación de detención preventiva de 12 de julio de 2008, en la que se determinó conceder la petición de cesación realizada por la imputada, previo cumplimiento de las medidas sustitutivas dispuestas por el Tribunal que conocía el proceso penal, cuyo Presidente es el ahora demandado, audiencia en la que estuvieron presentes ambos Jueces Técnicos, como se comprueba del acta de audiencia que se encuentra suscrita por dichas autoridades.
Sin embargo de lo mencionado, resulta válido que los decretos y providencias de mero trámite, sean sustanciados únicamente por el Presidente del Tribunal de Sentencia, ya que es la autoridad que representa al órgano colegiado, lo cual no constituye una contradicción con lo referido anteriormente, puesto que no nos encontramos frente a decisiones que afecten al fondo del asunto, como sería una resolución sobre los actos preparatorios del juicio oral, la consideración de medidas cautelares, o bien los incidentes, excepciones y otros actuados que en definitiva requieren del concurso de ambas autoridades. Lo que no ocurrió en el presente caso, puesto que la accionante en reiteradas oportunidades solicitó a dicha autoridad jurisdiccional, el faccionamiento del mandamiento de libertad, al haber cumplido -a su parecer- con las medidas sustitutivas a la detención preventiva, que habían sido concedidas por el Tribunal en su conjunto en audiencia pública; memoriales y peticiones que en definitiva no fueron atendidas por parte del Presidente del Tribunal Cuarto de Sentencia del Distrito Judicial de La Paz, ahora demandado. Por lo que, dichas omisiones hacen viable el ingreso al análisis del caso, sin que ello implique falta de legitimación pasiva.
III.4. Naturaleza jurídica de la acción de libertad
El recurso de hábeas corpus previsto en el art. 18 de la CPEabrg como una garantía constitucional de carácter jurisdiccional tenía la finalidad de proteger la libertad personal, frente a una persecución, detención, procesamiento o prisión ilegal o indebida, recurso consagrado como acción de libertad por el art. 125 de la CPE, que amplía la protección de los derechos fundamentales, al disponer que: “Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir, de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad”.
Del contenido de la disposición constitucional transcrita se concluye que tanto el recurso de hábeas corpus, como la acción de libertad, han sido instituidos por la Constitución Política del Estado, como una acción tutelar con triple carácter; preventivo, correctivo y reparador, reforzando la defensa oportuna y eficaz que tiene por finalidad el resguardo y protección de los derechos a la vida y la libertad tanto física como de locomoción en favor de toda persona que creyere estar ilegalmente perseguida, o indebidamente procesada o privada de libertad.
III.5. Sobre la celeridad procesal en las decisiones vinculadas al derecho a la libertad
La jurisprudencia del Tribunal Constitucional ha sido contundente al sostener que: “…el derecho a la libertad física, supone un derecho fundamental de carácter primario para el desarrollo de la persona, entendimiento que se sustenta en la norma prevista por el art. 6.II CPE, pues en ella el Constituyente boliviano ha dejado expresamente establecido que la libertad es inviolable y, respetarla y protegerla es un deber primordial del Estado. Atendiendo esta misma concepción de protección es que creó un recurso exclusivo, extraordinario y sumarísimo a fin de que el citado derecho goce de especial protección en casos de que se pretenda lesionarlo o esté siendo lesionado” (SC 0224/2004-R de 16 de febrero).
Conforme a dicho razonamiento, más adelante la misma Sentencia Constitucional, agrega que: “…toda autoridad que conozca de una solicitud en la que se encuentre involucrado el derecho a la libertad física, tiene el deber de tramitarla con la mayor celeridad posible, o cuando menos dentro de los plazos razonables, pues de no hacerlo podría provocar una restricción indebida del citado derecho, lo que no significa, que siempre tendrá que otorgar o dar curso a la solicitud en forma positiva, pues esto dependerá de las circunstancias y las pruebas que se aporten en cada caso, dado que se reitera la lesión del derecho a la libertad física, está en la demora o dilación indebida de una solicitud de tal naturaleza, vale decir, que si la solicitud es negada de acuerdo a una compulsa conforme a Ley no es ilegal siempre que esa negativa se la resuelva con la celeridad que exige la solicitud”.
En ese sentido, toda petición vinculada a la libertad debe ser tramitada con la mayor celeridad posible, más aún tratándose de solicitudes de cesación de la detención preventiva y de su efectivización, conforme lo ha establecido la SC 0862/2005-R de 27 de julio, al señalar que: “...el tratamiento que debe darse a las solicitudes en la que se encuentre de por medio el derecho a la libertad, entre ellas, la cesación de la detención preventiva, debe tener un trámite acelerado y oportuno, pues de no hacerlo podría provocarse una restricción indebida de este derecho, cuando, por un lado, exista una demora o dilación indebida en su tramitación y consideración, o en su caso, cuando existan acciones dilatorias que entorpezcan o impidan que el beneficio concedido pueda efectivizarse de inmediato, dando lugar a que la restricción de la libertad se prolongue o mantenga más de lo debido. Esto en los casos, en los que por razones ajenas al beneficiario, la cesación de la detención preventiva u otro beneficio, no puede concretarse debido a los actos de obstaculización o dilación innecesaria, que originan que el solicitante, no obstante de haber sido favorecido por un beneficio que le permite obtener su libertad, se ve impedido de accederla, permaneciendo indebidamente detenido, situación por la cual se abre la protección que brinda el hábeas corpus ante la ausencia de celeridad en efectivizarse el beneficio otorgado”.
III.6. Sobre los requisitos para efectivizar la libertad
La jurisprudencia del Tribunal Constitucional, señaló que: “...para otorgar la libertad luego de haberse concedido la cesación de la detención preventiva sólo es exigible el cumplimiento de las medidas sustitutivas que se hubieren aplicado, pues esa es la única condición que ha previsto el legislador, lo que implica que no puede exigirse el cumplimiento de otras condiciones, requisitos o realización de diligencias, como condición previa ha viabilizar la libertad de los imputados beneficiados con la cesación de la detención preventiva” (SC 1447/2004-R de 6 de septiembre).
En consecuencia, el juez a cargo de la investigación, una vez que se cumplieron las medidas sustitutivas impuestas, antes de disponer la emisión del mandamiento de libertad, tendrá que compulsar si efectivamente el imputado dio cumplimiento a las exigencias impuestas por dicha autoridad a efectos de obtener la cesación de la detención preventiva; y cuando evidencie el cumplimiento de las exigencias, la decisión lógica será de conceder la libertad, sin mayor trámite, pues de lo contrario, el rechazo se torna injustificado convirtiéndose en una obstaculización indebida a la efectivización del beneficio de libertad ya otorgado.
Cabe aclarar que el control jurisdiccional previsto tanto por el procedimiento penal como por la jurisprudencia constitucional, de acuerdo con la norma prevista por el art. 279 del CPP, en la etapa preparatoria es ejercido por el juez cautelar; ahora bien, la norma contenida en el art. 52 del mismo cuerpo legal, dispone que los tribunales de sentencia serán competentes para conocer la sustanciación y resolución del juicio en todos los delitos de acción pública, con las excepciones establecidas en dicho Código, de lo cual, se concluye que radicada la causa ante el Tribunal de Sentencia, es esa instancia la que ejerce el control jurisdiccional del proceso, tanto en las actuaciones del Ministerio Público como en las de la Policía Nacional, control ejercido en resguardo de los derechos y garantías de las partes en el proceso.
III.7. Análisis del caso concreto
Del análisis de los antecedentes, se evidencia que dentro del proceso penal seguido contra la accionante por hechos inmersos en la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas, en suplencia legal, los Jueces Técnicos del Tribunal Tercero de Sentencia del Distrito Judicial de La Paz, en audiencia de 12 de julio de 2008, concedieron la cesación a la detención preventiva de la imputada, imponiéndole las siguientes medidas sustitutivas: a) Prohibición de salir de la ciudad de La Paz, debiendo expedirse mandamiento de arraigo y presentarse dos veces a la semana ante el Ministerio Público; b) Prohibición de comunicarse con personas dedicadas al narcotráfico; c) Fianza económica de Bs50 000.-; d) Prohibición de concurrir a lugares de expendio de bebidas alcohólicas; y, e) Por el Ministerio Público verifíquese el domicilio de la imputada. Exigencias que fueron cumplidas por el sujeto procesal, quien presentó los correspondientes certificados de arraigo, emitido por la Unidad de Arraigos y Desarraigos del Servicio Nacional de Migración del Ministerio de Gobierno y de Depósito Judicial de 19 de julio de 2008, acreditando el pago de la fianza económica en el monto de $us6 973,50.-.
De otro lado, consta en obrados, el acta de verificación de domicilio de 21 de julio de 2008, realizada por la Secretaria Abogada del Tribunal Cuarto de Sentencia del Distrito Judicial de La Paz, quien se constituyó en el domicilio señalado y comprobó que la imputada ocupaba dichos ambientes, bajo contrato de alquiler, en virtud a lo cual, el 25 de ese mes y año, la accionante presentó por segunda vez un memorial, haciendo conocer el cumplimiento de todas las medidas impuestas, solicitando la emisión del mandamiento de libertad, petición que no fue atendida por el Juez demandado, quien no emitió el mandamiento de libertad a su favor, sin considerar que la falta de verificación de domicilio por parte del Ministerio Público corresponde a dicha instancia, además que el mismo personal del Tribunal Cuarto de Sentencia procedió ya con dicha verificación.
De lo relacionado, se comprueba que la imputada cumplió con las medidas sustitutivas que le fueron impuestas, a excepción de la verificación de domicilio por parte del Ministerio Público; sin embargo, como señaló la accionante y no fue negado ni desvirtuado por la autoridad demandada en su informe, esa situación obedeció a cuestiones de procedimiento del Ministerio Público no atribuibles a la interesada. Aquí es importante aclarar que el sistema penal actual se encuentra regido por el principio acusatorio, según el cual se debe diferenciar la función que tiene el juez de juzgar y no realizar actos investigativos y la función que tiene el fiscal de investigar, imputar, solicitar la aplicación de medidas cautelares y acusar; es decir, que los últimos no realizan acto jurisdiccional alguno, todo en el marco establecido en la previsión del art. 279 del CPP. Que, al estar establecidas las atribuciones de dichas autoridades, se tiene que el juez no podía hacer depender el cumplimiento de un requisito, ni disponer que el Ministerio Público verifique el domicilio de la imputada, puesto que dicha función no se encuentra dentro de sus atribuciones, pues en los hechos estaría invadiendo la esfera de competencia investigativa.
En consecuencia, el Presidente del Tribunal Cuarto de Sentencia demandado, ejerciendo su tarea de control jurisdiccional del proceso, debió verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos, conforme a la prueba presentada y no supeditar a la voluntad, o en su caso, a la negligencia del Ministerio Público una decisión atribuible a su condición de autoridad jurisdiccional.
A ello, se suma el hecho que existía constancia de verificación de domicilio realizada por el personal del Tribunal Cuarto de Sentencia, y si bien como lo señala la autoridad jurisdiccional demandada, ello obedeció a cuestiones de procedimiento dentro del juicio oral en razón a la verificación para posteriores notificaciones; empero, no constituía un óbice para no considerar dicha verificación como válida, dado que si bien el Tribunal de Sentencia que impuso las medidas sustitutivas ordenó que la verificación del domicilio de la imputada sea realizada por el Ministerio Público; sin embargo, al no haber cumplido dicha instancia con esa actuación y al tener el Tribunal Cuarto de Sentencia la constancia de verificación de domicilio efectuada por su mismo personal, existía certeza de su existencia, por lo que contando con esos elementos de juicio, el Juez Técnico demandado incurrió en omisión indebida al permitir que la restricción de la accionante se prolongue indebidamente, cuando correspondía -como ya se señaló- que en ejercicio del control jurisdiccional del proceso, defina con la mayor celeridad posible, la situación jurídica de la accionante, máxime si de las actuaciones realizadas por el propio Tribunal Cuarto de Sentencia del Distrito Judicial de La Paz, existía certeza de la existencia del domicilio señalado por la imputada, por lo que debió emitir el respectivo mandamiento de libertad a favor de la accionante al haberse cumplido con las medidas sustitutivas que le fueron impuestas y no prolongar indefinidamente la restricción de la libertad de la imputada, por lo que, el caso amerita la protección que brinda la acción de libertad.
En consecuencia y por los fundamentos expuestos se concluye que el Juez de garantías, al haber declarado procedente la acción de libertad, ha evaluado correctamente los datos del proceso y las normas aplicables al mismo.
Por tanto
El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción y competencia que le confieren los arts. 4 y 6 de la Ley 003 de 13 de febrero de 2010, denominada Ley de Necesidad de Transición a los Nuevos Entes del Órgano Judicial y Ministerio Público; 7 inc. 8) y 93 de la LTC, en revisión, resuelve APROBAR la Resolución 27/2008 de 28 de julio, cursante de fs. 26 a 30, pronunciada por el Juez Segundo de Sentencia en lo Penal de El Alto del Distrito Judicial de La Paz; y en consecuencia, CONCEDE la tutela solicitada.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.
Fdo. Dr. Juan Lanchipa Ponce
PRESIDENTE
Fdo. Dr. Abigael Burgoa Ordóñez
DECANO
Fdo. Dr. Ernesto Félix Mur
MAGISTRADO
Fdo. Dra. Ligia Mónica Velásquez Castaños
MAGISTRADA
Fdo. Dr. Marco Antonio Baldivieso Jinés
MAGISTRADO
SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1242/2010-R
Sucre, 13 de septiembre de 2010
I.1. Contenido del recurso
I.1.1. Hechos que motivan el recurso
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
I.2.2. Informe de la autoridad recurrida
II. CONCLUSIONES