SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1242/2010-R
Fecha: 13-Sep-2010
a)
El Juez Técnico del Tribunal Cuarto de Sentencia del Distrito Judicial de La Paz, ahora recurrido, en audiencia, señaló lo siguiente: a) Dentro del proceso penal seguido contra la recurrente por la supuesta comisión del delito de tráfico de sustancias controladas, radicado ante su despacho, después de los actos preparatorios, se señaló audiencia de juicio oral para el 22 de julio de 2008 después de las vacaciones judiciales; sin embargo, durante dichas vacaciones la recurrente solicitó cesación a su detención preventiva, la que fue rechazada por el Tribunal Tercero de Sentencia del Distrito Judicial de La Paz que conoció la solicitud, pero luego ante una nueva solicitud de cesación el mismo Tribunal la concedió por Resolución de 12 del mismo mes y año, pese a que existió voto negativo de uno de los Jueces Técnicos del citado Tribunal; b) Al conceder la cesación de la detención preventiva, el Tribunal de Sentencia impuso las siguientes medidas sustitutivas: prohibición de salir de la ciudad de La Paz, debiendo expedirse al respecto mandamiento de arraigo, prohibición de comunicarse con personas dedicadas al narcotráfico, fianza de Bs50 000.-, prohibición de concurrir a lugares de expendio de bebidas alcohólicas y la verificación del domicilio de la imputada a través del Ministerio Público; c) El 18 del citado mes y año ordenó que el personal del Tribunal verifique el domicilio sólo a efectos de notificación con los actuados del juicio oral; lo que no implica la verificación por parte del Ministerio Público disponiéndose que se cumpla con esta medida; y, d) El 23 de julio de 2008, se realizó el juicio oral contra la recurrente, dictándose Sentencia condenatoria de veinte años de reclusión.
Del análisis de los antecedentes, se evidencia que dentro del proceso penal seguido contra la accionante por hechos inmersos en la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas, en suplencia legal, los Jueces Técnicos del Tribunal Tercero de Sentencia del Distrito Judicial de La Paz, en audiencia de 12 de julio de 2008, concedieron la cesación a la detención preventiva de la imputada, imponiéndole las siguientes medidas sustitutivas: a) Prohibición de salir de la ciudad de La Paz, debiendo expedirse mandamiento de arraigo y presentarse dos veces a la semana ante el Ministerio Público; b) Prohibición de comunicarse con personas dedicadas al narcotráfico; c) Fianza económica de Bs50 000.-; d) Prohibición de concurrir a lugares de expendio de bebidas alcohólicas; y, e) Por el Ministerio Público verifíquese el domicilio de la imputada. Exigencias que fueron cumplidas por el sujeto procesal, quien presentó los correspondientes certificados de arraigo, emitido por la Unidad de Arraigos y Desarraigos del Servicio Nacional de Migración del Ministerio de Gobierno y de Depósito Judicial de 19 de julio de 2008, acreditando el pago de la fianza económica en el monto de $us6 973,50.-.
De otro lado, consta en obrados, el acta de verificación de domicilio de 21 de julio de 2008, realizada por la Secretaria Abogada del Tribunal Cuarto de Sentencia del Distrito Judicial de La Paz, quien se constituyó en el domicilio señalado y comprobó que la imputada ocupaba dichos ambientes, bajo contrato de alquiler, en virtud a lo cual, el 25 de ese mes y año, la accionante presentó por segunda vez un memorial, haciendo conocer el cumplimiento de todas las medidas impuestas, solicitando la emisión del mandamiento de libertad, petición que no fue atendida por el Juez demandado, quien no emitió el mandamiento de libertad a su favor, sin considerar que la falta de verificación de domicilio por parte del Ministerio Público corresponde a dicha instancia, además que el mismo personal del Tribunal Cuarto de Sentencia procedió ya con dicha verificación.
De lo relacionado, se comprueba que la imputada cumplió con las medidas sustitutivas que le fueron impuestas, a excepción de la verificación de domicilio por parte del Ministerio Público; sin embargo, como señaló la accionante y no fue negado ni desvirtuado por la autoridad demandada en su informe, esa situación obedeció a cuestiones de procedimiento del Ministerio Público no atribuibles a la interesada. Aquí es importante aclarar que el sistema penal actual se encuentra regido por el principio acusatorio, según el cual se debe diferenciar la función que tiene el juez de juzgar y no realizar actos investigativos y la función que tiene el fiscal de investigar, imputar, solicitar la aplicación de medidas cautelares y acusar; es decir, que los últimos no realizan acto jurisdiccional alguno, todo en el marco establecido en la previsión del art. 279 del CPP. Que, al estar establecidas las atribuciones de dichas autoridades, se tiene que el juez no podía hacer depender el cumplimiento de un requisito, ni disponer que el Ministerio Público verifique el domicilio de la imputada, puesto que dicha función no se encuentra dentro de sus atribuciones, pues en los hechos estaría invadiendo la esfera de competencia investigativa.
En consecuencia, el Presidente del Tribunal Cuarto de Sentencia demandado, ejerciendo su tarea de control jurisdiccional del proceso, debió verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos, conforme a la prueba presentada y no supeditar a la voluntad, o en su caso, a la negligencia del Ministerio Público una decisión atribuible a su condición de autoridad jurisdiccional.
A ello, se suma el hecho que existía constancia de verificación de domicilio realizada por el personal del Tribunal Cuarto de Sentencia, y si bien como lo señala la autoridad jurisdiccional demandada, ello obedeció a cuestiones de procedimiento dentro del juicio oral en razón a la verificación para posteriores notificaciones; empero, no constituía un óbice para no considerar dicha verificación como válida, dado que si bien el Tribunal de Sentencia que impuso las medidas sustitutivas ordenó que la verificación del domicilio de la imputada sea realizada por el Ministerio Público; sin embargo, al no haber cumplido dicha instancia con esa actuación y al tener el Tribunal Cuarto de Sentencia la constancia de verificación de domicilio efectuada por su mismo personal, existía certeza de su existencia, por lo que contando con esos elementos de juicio, el Juez Técnico demandado incurrió en omisión indebida al permitir que la restricción de la accionante se prolongue indebidamente, cuando correspondía -como ya se señaló- que en ejercicio del control jurisdiccional del proceso, defina con la mayor celeridad posible, la situación jurídica de la accionante, máxime si de las actuaciones realizadas por el propio Tribunal Cuarto de Sentencia del Distrito Judicial de La Paz, existía certeza de la existencia del domicilio señalado por la imputada, por lo que debió emitir el respectivo mandamiento de libertad a favor de la accionante al haberse cumplido con las medidas sustitutivas que le fueron impuestas y no prolongar indefinidamente la restricción de la libertad de la imputada, por lo que, el caso amerita la protección que brinda la acción de libertad.
- recurso de hábeas corpus, ahora
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
- I.2.1. Ratificación y ampliación del recurso
- a)
- procedente
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sujeción de la actuación del Tribunal Constitucional a la Constitución Política del Estado vigente desde el 7 de febrero de 2009
- “accionante”
- ordenar la tutela
- III.3. Consideraciones previas
- III.4. Naturaleza jurídica de la acción de libertad
- Fragmento 17
- III.5. Sobre la celeridad procesal en las decisiones vinculadas al derecho a la libertad
- III.6. Sobre los requisitos para efectivizar la libertad
- APROBAR