SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1242/2010-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1242/2010-R

Fecha: 13-Sep-2010

III.3. Consideraciones previas

Antes de ingresar a analizar el caso concreto, es preciso referirnos a la legitimación activa en las acciones de libertad cuando se trata de vulneraciones originadas en tribunales colegiados, a ese efecto, se debe recordar que la jurisprudencia del Tribunal Constitucional ha establecido que la legitimación pasiva debe ser entendida como la "…coincidencia entre la autoridad que presuntamente causó la violación de los derechos y aquella contra quien se dirige la acción" (SSCC 0255/2001-R, 1349/2001-R, reiteradas por las SC 0566/2010-R y 0667/2010-R, entre otras); de lo que se establece que para que el recurso sea admitido es imprescindible que sea dirigido contra la persona que cometió el acto ilegal o la omisión indebida, es decir el agraviante.

La jurisprudencia anotada en forma precedente, que es de aplicación cuando se impugnan actos, decisiones u omisiones de tribunales colegiados que eventualmente lesionen derechos fundamentales o garantías constitucionales de una persona, establece que: "…cuando una resolución ha sido pronunciada por un Tribunal Colegiado, el recurso debe ser interpuesto contra todos quienes intervinieron en ella" (SC 0059/2004-R de 14 de enero). Línea jurisprudencial reiterada por la SC 0353/2010-R de 22 de junio, entre otras.

De la jurisprudencia anterior, queda plenamente claro que, cuando se trata de objetar determinaciones adoptadas por entes colegiados, la acción de amparo debe dirigirse contra todas las personas que lo integran y que intervinieron en la decisión, caso contrario, no debe ingresarse al estudio de la problemática de fondo, ya que, de hacerlo, se violentaría el derecho a la defensa de quienes no fueron demandados.

En el caso presente se evidencia que la autoridad jurisdiccional demandada en su calidad de Presidente del Tribunal Cuarto de Sentencia del Distrito Judicial de La Paz, omitió considerar y resolver la solicitud de la accionante, él sólo, siendo así que conforma un tribunal colegiado, como es el Tribunal Cuarto de Sentencia. Al respecto, la jurisprudencia constitucional ha establecido que: “…los tribunales de sentencia pueden conocer y resolver solicitudes sobre medidas cautelares, entre ellas, la cesación de la detención preventiva. Consecuentemente, tratándose de la etapa de preparación del juicio, corresponde a los dos jueces técnicos resolver las solicitudes sobre medidas cautelares, mediante resolución dictada en audiencia pública, la cual debe cumplir con los requisitos formales exigidos por ley; que si bien resulta válido el que los decretos y providencias de mero trámite sean sustanciados por el presidente del Tribunal; empero, la consideración y resolución de una solicitud de medidas cautelares debe ser resuelta, en esta etapa, por los dos jueces técnicos, puesto que al tratarse de un Tribunal colegiado, los incidentes y demás cuestiones deben ser resueltas por ese Tribunal y no sólo por uno de sus componentes, debido a que no se trata de un Tribunal unipersonal, para que únicamente uno de los jueces técnicos, conozca y resuelva las solicitudes vinculadas con la libertad de los procesados, entre ellas, la cesación de la detención preventiva. Aspecto que no fue considerado en caso en análisis, puesto que se adoptó como forma de procedimiento el que únicamente el Presidente del Tribunal Tercero de Sentencia, ahora correcurrido, conozca y resuelva la situación jurídica del recurrente, adoptando las decisiones que ahora se impugna a través de este recurso” (SC 1493/2005-R de 22 de noviembre).

De la jurisprudencia glosada se concluye que la legitimación pasiva la ostenta aquella autoridad o particular que causó la lesión a los derechos y garantías del accionante; aclarando que cuando se trata de supuestas vulneraciones cometidas por tribunales que constituyen un cuerpo colegiado, entonces la acción debe dirigirse contra todos los miembros de dicho órgano. Sin embargo de lo referido, es también de aplicación concreta la jurisprudencia contenida en la citada SC 1493/2005-R, reiterada por la SC 0465/2010-R de 5 de junio, que señala que los tribunales de sentencia son los encargados de tramitar y resolver las solicitudes sobre medidas cautelares, como ocurrió en el caso presente, puesto que de obrados se evidencia que en la audiencia de cesación de detención preventiva de 12 de julio de 2008, en la que se determinó conceder la petición de cesación realizada por la imputada, previo cumplimiento de las medidas sustitutivas dispuestas por el Tribunal que conocía el proceso penal, cuyo Presidente es el ahora demandado, audiencia en la que estuvieron presentes ambos Jueces Técnicos, como se comprueba del acta de audiencia que se encuentra suscrita por dichas autoridades.

Sin embargo de lo mencionado, resulta válido que los decretos y providencias de mero trámite, sean sustanciados únicamente por el Presidente del Tribunal de Sentencia, ya que es la autoridad que representa al órgano colegiado, lo cual no constituye una contradicción con lo referido anteriormente, puesto que no nos encontramos frente a decisiones que afecten al fondo del asunto, como sería una resolución sobre los actos preparatorios del juicio oral, la consideración de medidas cautelares, o bien los incidentes, excepciones y otros actuados que en definitiva requieren del concurso de ambas autoridades. Lo que no ocurrió en el presente caso, puesto que la accionante en reiteradas oportunidades solicitó a dicha autoridad jurisdiccional, el faccionamiento del mandamiento de libertad, al haber cumplido -a su parecer- con las medidas sustitutivas a la detención preventiva, que habían sido concedidas por el Tribunal en su conjunto en audiencia pública; memoriales y peticiones que en definitiva no fueron atendidas por parte del Presidente del Tribunal Cuarto de Sentencia del Distrito Judicial de La Paz, ahora demandado. Por lo que, dichas omisiones hacen viable el ingreso al análisis del caso, sin que ello implique falta de legitimación pasiva.