SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1242/2010-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1242/2010-R

Fecha: 13-Sep-2010

III.6. Sobre los requisitos para efectivizar la libertad

La jurisprudencia del Tribunal Constitucional, señaló que: “...para otorgar la libertad luego de haberse concedido la cesación de la detención preventiva sólo es exigible el cumplimiento de las medidas sustitutivas que se hubieren aplicado, pues esa es la única condición que ha previsto el legislador, lo que implica que no puede exigirse el cumplimiento de otras condiciones, requisitos o realización de diligencias, como condición previa ha viabilizar la libertad de los imputados beneficiados con la cesación de la detención preventiva” (SC 1447/2004-R de 6 de septiembre).

En consecuencia, el juez a cargo de la investigación, una vez que se cumplieron las medidas sustitutivas impuestas, antes de disponer la emisión del mandamiento de libertad, tendrá que compulsar si efectivamente el imputado dio cumplimiento a las exigencias impuestas por dicha autoridad a efectos de obtener la cesación de la detención preventiva; y cuando evidencie el cumplimiento de las exigencias, la decisión lógica será de conceder la libertad, sin mayor trámite, pues de lo contrario, el rechazo se torna injustificado convirtiéndose en una obstaculización indebida a la efectivización del beneficio de libertad ya otorgado.

          Cabe aclarar que el control jurisdiccional previsto tanto por el procedimiento penal como por la jurisprudencia constitucional, de acuerdo con la norma prevista por el art. 279 del CPP, en la etapa preparatoria es ejercido por el juez cautelar; ahora bien, la norma contenida en el art. 52 del mismo cuerpo legal, dispone que los tribunales de sentencia serán competentes para conocer la sustanciación y resolución del juicio en todos los delitos de acción pública, con las excepciones establecidas en dicho Código, de lo cual, se concluye que radicada la causa ante el Tribunal de Sentencia, es esa instancia la que ejerce el control jurisdiccional del proceso, tanto en las actuaciones del Ministerio Público como en las de la Policía Nacional, control ejercido en resguardo de los derechos y garantías de las partes en el proceso.