SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1250/2010-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1250/2010-R

Fecha: 13-Sep-2010

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1250/2010-R

Sucre, 13 de septiembre  de 2010

         Expediente:              2008-18243-37-RHC

         Distrito:                              Cochabamba 

         Magistrado Relator:  Dr. Abigael Burgoa Ordóñez

En revisión la Resolución de 23 de julio de 2008, cursante de fs. 20 a 21, pronunciada por el Juez de Partido Mixto y de Sentencia de Ivirgarzama del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro del recurso de hábeas corpus, ahora acción de libertad, interpuesto por José Vásquez Cadima en representación sin mandato de Samuel Mita Calle contra Norma Cárdenas Orellana y Sergio Luizaga Luizaga, Directora de la Brigada de Protección a la Familia y Director Cantonal, respectivamente, de la Policía de Ivirgarzama,  alegando la vulneración del derecho a la libertad de locomoción, citando al efecto los arts. 7 inc. g), 9 y 16 de la Constitución Política del Estado abrogada (CPEabrg).

 

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido del recurso

La parte recurrente, mediante memorial de recurso de hábeas corpus presentado el 22 de julio de 2008, ante el Juzgado de Partido Mixto y de Sentencia de Ivirgarzama del Distrito Judicial de Cochabamba, cursante a fs. 1 y vta., expone los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan el recurso

1) El recurrente, José Vásquez Cadima, indica que el ciudadano Samuel Mita Calle, fue detenido por miembros de la Policía de Ivirgarzama por orden de la Suboficial, Norma Cárdenas Orellana, cuando el indicado ciudadano voluntariamente se hizo presente en oficinas de la Brigada de Protección a la Familia. Que la detención y reclusión son absolutamente ilegales, puesto que en ningún momento se exhibió mandamiento expedido por autoridad competente y que tampoco fue sorprendido de manera infraganti en la comisión de algún delito de orden público.

2) Continuando con su exposición, manifiesta que Samuel Mita Calle se encuentra ilegalmente perseguido y detenido en celdas policiales, transcurriendo cuatro horas de su ilegal detención, vulnerando sus derechos constitucionales referidos en los artículos 7 inc. g), 9 y 16 de la CPEabrg, referidos a la libertad de locomoción, detención indebida y presunción de inocencia. 

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El recurrente denuncia la vulneración del derecho de su representado a la libertad de locomoción, citando al efecto los arts. 7 inc. g), 9 y 16 de la CPEabrg.

I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio

Las autoridades recurridas son Norma Cárdenas Orellana y Sergio Luizaga Luizaga, Directora de la Brigada de Protección a la Familia y Director Cantonal, respectivamente, de la Policía de Ivirgarzama. En el petitorio solicita se declare procedente su recurso de hábeas corpus ordenado la inmediata libertad de Samuel Mita Calle y la imposición de costas, daños y perjuicios en contra de los recurridos.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías 

Efectuada la audiencia pública el 23 de julio de 2008, según consta en acta cursante de fs. 17 a 19 de obrados, con la presencia del recurrente, su representado, las autoridades recurridas y el representante del Ministerio Público, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación del recurso

El abogado recurrente, en audiencia, sin ratificar expresamente su recurso indicó: a) Que, cuando acudió al llamado de Samuel Mita Calle encerrado en las celdas de la Brigada de Protección a la Familia, al haber conversado con él manifestó que no sabía los motivos por los cuales se encontraba detenido y que incluso fue golpeado por Norma Cárdenas Orellana, al respecto cabe resaltar que de acuerdo al art. 293 del Código de Procedimiento Penal (CPP), la Policía tendría potestad en ciertos casos para proceder al arresto, pero cuando exista motivo, empero en su caso no existió motivo alguno, del mismo modo la ley manifiesta que cuando haya alguna detención la Policía pondrá en conocimiento del representante del Ministerio Público o de otra autoridad competente, aspecto que no fue cumplido; y, b) Continúa manifestando que Samuel Mita Calle fue detenido, encerrado y golpeado sin mayor explicación, que el Ministerio Público no tomó conocimiento de ninguna detención, en tal sentido los recurridos actuaron por cuenta propia abusando de su autoridad y que el agente tuvo que recibir informe de la detención practicada, por lo que no veló contra dicha detención ilegal.

I.2.2. Informe de las autoridades recurridas

Sergio Luizaga Luizaga, Director Cantonal de la Policía de Ivirgarzama, en la audiencia  informó lo siguiente: Que cuando su persona llegó de Villa Tunari fue informado por la Suboficial Cárdenas, que se presentaron dos casos de menores, y los denunciados eran el representado del recurrente y su hermano.

Norma Cárdenas Orellana, Directora de la Brigada de Protección a la Familia, indicó  que: i) Tiene conocimiento de dos casos donde Mita Calle tiene mucho que ver y que están referidos a violencia familiar y doméstica donde las víctimas son dos menores de edad, la una es su concubina y la otra su cuñada; y, ii) La concubina refiere que en varias oportunidades ha sido golpeada por su concubino provocándole un aborto pues aparentemente estaría embarazada de tres meses, razón por la cual ordenó también el arresto del representado por el recurrente porque tenía que juntar más prueba. 

      

I.2.3. Resolución

Concluida la audiencia de hábeas corpus, el Juez de Partido Mixto y de Sentencia de Ivirgarzama del Distrito Judicial de Cochabamba, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución de 23 de julio de 2008, cursante de fs. 20 a 21, declaró improcedente el recurso.

En tal sentido, dicho Juez fundamentó su decisión en los siguientes puntos: 1) Que conforme a los arts. 227 y 295 del CPP, se tiene que la Policía Nacional podrá aprehender a los presuntos autores y partícipes del delito como toda persona cuando haya sido sorprendido en flagrancia, debiendo comunicar y ponerla a disposición de la Fiscalía en el plazo máximo de ocho horas; 2) Que la incomunicación no puede ser por más de veinticuatro horas y por lo expuesto en el recurso se tiene que las ocho horas previstas para la institución policial no fueron sobrepasadas, por lo que es evidente que no se vulneraron las garantías constitucionales, además que consta que el Teniente Sergio Luizaga Luizaga, Director Cantonal de la Policía Nacional de Ivirgarzama, no participó de la detención del representado del recurrente; y, 3) Que los actos de la Suboficial, Norma Cárdenas Orellana, fueron enmarcados a las normas vigentes por lo que no existió infracción del art. 18 de la CPEabrg y menos del art. 89 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC).

      

I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional

Debido a la ausencia de quórum necesario las causas pendientes de resolución por parte del Tribunal Constitucional, quedaron en espera hasta la designación de nuevos Magistrados.  

En virtud a la designación de las nuevas autoridades, por Acuerdo Jurisdiccional 001/2010 de 8 de marzo, el Pleno dispuso el reinicio de los cómputos. En consecuencia, se sorteó el expediente el 17 de agosto del año en curso, razón por la cual, la Resolución emitida se encuentra dentro de plazo.

 

II. CONCLUSIONES

Del análisis y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establecen las siguientes conclusiones:

II.1. El médico forense del Centro Integrado de Justicia y Derechos Humanos de Chimoré, una vez practicado el examen médico legal a solicitud de la Brigada de Protección a la Familia de Ivirgazama, a través del certificado médico legal de 17 de julio de 2008, indicó que Ghisela Flores Pozo de 14 años de edad, presenta un edema por contusión con equimosis en la región malar izquierda y región del arco zigomático izquierdo, así como, presencia de edema por contusión y equimosis en la región externa y tercio medio del brazo izquierdo, por lo que diagnosticó policontusión y equimosis, otorgando siete días de impedimentos para reposo y tratamiento a partir del día de las lesiones (fs. 10).

 

II.2.  A fs. 7 y vta., cursa la denuncia 395/08 efectuada el 22 de julio de 2008, por Ghisela Susan Chacotea Flores, en contra de Samuel Mita por agresiones físicas y psicológicas, presentada ante la Unidad de Protección a la Familia dependiente de la Policía de Ivirgarzama.

II.3.  El 16 de julio de 2008, Lisbeth Quiroga Pozo, presentó la denuncia signada con el número 383/08, por agresiones físicas en contra de su concubino “Daniel Mita Calle” en cuyo anexo al formulario de denuncias y hoja de reincidencias de 22 de julio del mismo año, la misma denunciante, amplió su denuncia y refirió que su cuñado Samuel Mita Calle junto al padre de éste procedieron a agredirla física y verbalmente (fs. 11 y vta. y 12).

II.4.  La codemandada Norma Cárdenas Orellana, Directora de la Brigada de Protección a la Familia, presentó su informe el 22 de julio de 2008 a Sergio Luizaga Luizaga, Director Cantonal de Policía de Ivirgarzama, mediante el cual informó que Samuel anteriormente fue citado en dos oportunidades y en la segunda oportunidad, menciona que cuando se le comunicó el motivo de su presencia, empezó a vociferar con palabras humillantes en contra de las funcionarias de la policía, razón por la cual se lo arrestó por faltamiento a la autoridad a horas 11:30 y fue remitido a oficinas de la Defensoría de la Niñez y la Adolescencia a horas 15:00 por lo que no se sobrepasó las ocho horas que reconoce la ley (fs. 16).

        

III.  FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El antes recurrente, ahora accionante, indicó que se vulneró el derecho a la libertad de locomoción de su representado debido a que el mismo fue detenido por los miembros de la Policía de Ivirgarzama por orden de la Suboficial Cárdenas, sin que se le exhiba ningún mandamiento expedido por autoridad competente y tampoco fue sorprendido de manera infraganti en la comisión de algún delito de orden público, por lo que se encuentra ilegalmente perseguido y detenido, en celdas policiales, transcurriendo cuatro horas desde su ilegal detención. Por lo afirmado, corresponde determinar si debe o no brindarse tutela en el caso concreto, tarea que será realizada a continuación.

III.1. Operatividad y aplicación en el tiempo del bloque de constitucional 

Antes de desarrollar la argumentación jurídica conveniente al caso concreto; previamente, es imperante referirse a la uniforme jurisprudencia que este Tribunal Constitucional ha desarrollado a partir de la SC 0001/2010-R de 25 de marzo y todas las posteriores, en ese contexto, debe establecerse que la Constitución Política del Estado, aprobada mediante referendo constitucional de 25 de enero de 2009, es de aplicación directa a las causas conocidas en revisión, aspecto que emana de su carácter de norma suprema del orden jurídico y que además se encuentra debidamente sustentado por los principios de irradiación y de eficacia plena del bloque de constitucionalidad ampliamente explicados en la SC 0008/2010-R de 6 de abril, entre otras.

III.2. Armonización de términos procesales-constitucionales

Siendo aplicable al caso concreto la Constitución vigente y los demás compartimentos del bloque de constitucionalidad, es imperante previamente aclarar la terminología procesal-constitucional a ser utilizada; al respecto, la Constitución abrogada en el art. 18, norma el “recurso de hábeas corpus”.

De manera más amplia y garantista los arts. 125 al 127 de la Constitución Política del Estado vigente (CPE) reglamentan la llamada “acción de libertad”, sin que en esencia esta nueva norma altere el “núcleo esencial” de este mecanismo procesal, sino por el contrario, se aumenta su radio de protección al derecho a la vida.

En mérito a lo expuesto, se puede establecer que una diferencia entre ambas normas no se refiere al núcleo esencial de protección de esta garantía de defensa, sino mas bien la diferencia radica en la dimensión procesal de ambos; es decir, que con la Constitución abrogada este era considerado un recurso, en cambio, con la Constitución vigente, este mecanismo es una acción.

El cambio en cuanto a la dimensión procesal de esta garantía, tiene incidencia directa en la terminología a utilizarse en cuanto a las partes procesales involucradas en las causas a ser resueltas, en ese contexto, la norma constitucional abrogada denominaba a las partes intervinientes recurrente (s) y autoridad (es) recurrida (s), terminología que en la nueva dimensión procesal de esta garantía debe cambiar.

Lo precedentemente expuesto, denota la necesidad de uniformar la terminología aplicable a las causas pendientes de resolución en el marco del mandato inserto en los arts. 4 y 6 de la Ley 003, por tal razón, es pertinente señalar que en virtud a la nueva dimensión procesal de esta garantía, deben adecuarse los términos a la Constitución vigente, motivo  por el cual, la parte que hubo activado la tutela en vigencia de la anterior Constitución y cuya causa será resuelta por el Tribunal Constitucional en el marco del art. 4 de la Ley 003, deberá ser denominada accionante, aclarando su carácter inicial de recurrente. Por su parte, la autoridad contra la cual se activó este mecanismo procesal-constitucional, deberá ser denominada autoridad demandada, términos que se enmarcan a la nueva dimensión procesal de la acción de libertad.   

Es imperante establecer también que en caso de ordenarse la tutela, se deberá utilizar el término “conceder la tutela”; en contrario sensu, en caso de no concurrir los supuestos pertinentes para su otorgación, el juez o tribunal de garantías deberá “denegar la tutela”. Por su parte, el Tribunal Constitucional, deberá aprobar o revocar la decisión del juez o tribunal a quo, terminología que en el marco de la aplicación de la Constitución vigente debe ser utilizada por todos los tribunales y jueces, así lo han entendido las SSCC 0008/2010-R y 0101/2010-R, entre otras.

III.3. Consideraciones sobre la aplicación de la Constitución Política del Estado vigente

Como el presente recurso fue presentado y resuelto por el juez de garantías corpus en vigencia de la Ley Fundamental abrogada, es pertinente determinar, antes de analizar la resolución venida en revisión, qué norma constitucional se aplicará.

En ese sentido, conforme a los fundamentos desarrollados en la SC 0006/2010-R, partiendo del principio pro hómine, contenido en los artículos 5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, 29 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, 13.IV y 256 de la Constitución vigente, el juzgador debe aplicar aquellas normas que resulten más favorables para la persona, su libertad y derechos, así como interpretar esas normas en sentido más amplio.

En similar sentido, de acuerdo al principio de interpretación progresiva de la norma, entre varios entendimientos posibles, debe optarse por aquél que limite en menor medida el derecho o garantía que se denuncia como vulnerado, es decir, se debe elegir la interpretación más extensiva en cuanto al reconocimiento de derechos y una interpretación más restringida cuando se establezcan límites al ejercicio de los mismos.

Conforme a dichos principios, siendo, por regla general, más garantista la Ley Fundamental vigente, es natural aplicarla; empero, en cada caso concreto, se realizará el análisis de las normas constitucionales para dar preferencia a aquellas que resulten más favorables para el recurrente, actual accionante.

III.4.Inaplicabilidad de la subsidiariedad de la acción de libertad en   contravenciones

Con relación a la subsidiariedad del hábeas corpus, ahora acción de libertad, en aquellos casos en los que la detención emerge de una contravención, éste Tribunal a través de la SC 0175/2010-R de 24 de mayo, señaló lo siguiente: “Si bien la jurisprudencia de este Tribunal establece que el recurso de hábeas corpus, ahora acción de libertad, es el medio idóneo y eficaz para conocer y restituir cualquier tipo de lesión o vulneración que pueda atentar al derecho a la vida, la libertad o constituir una persecución o procesamiento indebido que atente o ponga en peligro el derecho a la libertad, previamente se deben agotar los mecanismos de protección específicos de defensa que sean idóneos, eficientes y oportunos para restituir el derecho a la libertad y a la persecución o procesamiento indebido, operando la acción de libertad solamente en caso de no haberse restituido los derechos afectados a pesar de haberse agotado estas vías específicas. Así la SC 0008/2010-R de 6 de abril.

Entonces, ante la denuncia de una supuesta ilegal aprehensión, arresto u otra forma de restricción de la libertad por parte del Fiscal o de la Policía, el accionante, previo a acudir a la jurisdicción constitucional, debe en principio denunciar todos los actos restrictivos de su libertad ante el juez cautelar, aún si el fiscal no hubiera dado aviso del inicio de la investigación dentro de las veinticuatro horas como es su obligación de acuerdo con lo prescrito en la parte in fine del art. 298 del Código de Procedimiento Penal (CPP), toda vez que, el juez de instrucción es el encargado de ejercer el control jurisdiccional de la investigación y específicamente, de los actos del Ministerio Público y de los funcionarios policiales, conforme prescriben los arts. 54. inc. 1) y 279 del CPP; sin embargo, no es menos evidente que la subsidiariedad excepcional que rige a esta línea jurisprudencial, únicamente es aplicable cuando existe al menos una denuncia o investigación penal abierta contra esa persona, o que al momento de su aprehensión se lo haya sorprendido en la comisión de un delito flagrante”.

En el caso que motiva esta acción tutelar, el representado del accionante fue arrestado en virtud a que incurrió en la supuesta contravención de “faltamiento a la autoridad”, cuyo conocimiento no corresponde a la jurisdicción penal, por lo que mal podía ocurrir ante el juez cautelar ante la inexistencia de denuncia respecto a la comisión de algún delito, razón por la que al no abrirse la competencia del juez cautelar corresponde ingresar al fondo del asunto, toda vez que la presente acción de libertad se constituye en el medio idóneo para proteger las supuestas lesiones al derecho a la libertad.

III.5. Arresto por la policía ante faltas y contravenciones

         

En el caso de autos, el accionante menciona que se vulneró el derecho de locomoción de su representado debido a que el mismo fue detenido por los miembros de la Policía de Ivirgarzama por orden de la Suboficial Cárdenas, sin que se le exhiba ningún mandamiento expedido por autoridad competente y tampoco fue sorprendido de manera infraganti en la comisión de algún delito de orden público, por lo que se encuentra ilegalmente perseguido y detenido, en celdas policiales, transcurriendo cuatro horas desde su ilegal detención.

En ese sentido, a efectos de resolver la problemática suscitada, resulta menester remitirse a lo dispuesto por la normativa constitucional y legal vigente, en ese sentido, el art. 251.I de la CPE dispone que: “La Policía Nacional, como fuerza pública, tiene la misión específica de la defensa de la sociedad y la conservación del orden público, y el cumplimiento de las leyes en todo el territorio boliviano. Ejercerá la función policial de manera integral, indivisible y bajo mando único, en conformidad con su Ley Orgánica de la Policía Boliviana y las demás leyes del Estado.”

Ahora bien, el art. 6 de la Ley Orgánica de la Policía Nacional (LOPN), establece que ésta entidad tiene por misión fundamental conservar el orden público, la defensa de la sociedad y la garantía del cumplimiento de las leyes, con la finalidad de hacer posible que los habitantes y la sociedad se desarrollen a plenitud, en un clima de paz y tranquilidad. Por su parte, de acuerdo al art. 7 de la misma LOPN, que determina sus atribuciones, entre las que se encuentran: “…c) Prevenir los delitos, faltas, contravenciones y otras manifestaciones antisociales; d) Cumplir y hacer cumplir las leyes, reglamentos y demás disposiciones relacionadas con sus funciones…; f) Coadyuvar con los organismos administrativos correspondientes en la protección integral de los menores de edad; y, v) Tomar las precauciones y medidas necesarias para la eficiente labor policial, cumpliendo otras funciones que no estuviesen previstas en las precedentes…”.

Ahora bien, en problemáticas suscitadas emergentes de denuncias de arrestos por parte de efectivos policiales ante una supuesta situación de “faltamiento a la autoridad”, en su oportunidad, a través de la SC 0309/2007-R de 23 de abril, este Tribunal señaló lo siguiente: “…al haberse prohibido la auto-tutela, el Estado ha establecido conductas que las incorpora al derecho penal para la protección del bien jurídico que le interesa resguardar, por otra parte, muchas acciones y conductas que no se encuentran tipificadas como delitos, también atentan a la convivencia social, estas conductas son las llamadas faltas o contravenciones.

(…)

…el Reglamento de Comisarías Policiales de Orden y Seguridad, aprobado por Resolución Suprema 212334 de 25 de marzo de 1993, en su art. 10. inc. d) faculta a las Comisarías Policiales a conocer de las faltas y contravenciones policiales sujetas a pena de arresto o sanción pecuniaria, estableciendo el Reglamento de Unidades de Conciliación Ciudadana y Familiar, cuyo art. 28. 2) señala que se entenderá por faltas y contravenciones policiales, las riñas y peleas en locales, instalaciones y en vía pública' (SCCC 1346/2004-R y 1164/2005-R)”. (Las negrillas son agregadas)

Consecuentemente, conforme a la jurisprudencia glosada, el arresto por parte de funcionarios de la Policía, no es ilegal ni indebido tratándose de contravenciones policiales, dado que como se tiene referido, la Policía por mandato de la Constitución Política del Estado tiene facultad para preservar el orden público, cuando éste pretende ser alterado por una persona rebasando la autoridad de los efectivos policiales (SC 0040/2006-R de 11 de enero).

III.6. Análisis del caso denunciado

Tomando en cuenta los razonamientos de orden constitucional, legal y jurisprudencial señalados, corresponde establecer si la autoridad policial demandada incurrió o no en actos u omisiones restrictivos a la libertad del representado por el accionante, que ameriten la tutela demandada.

Al efecto y según el informe presentado por la codemandada y Directora de la Brigada de Protección a la Familia, Suboficial Cárdenas, cursante a fs. 16, se dispuso el arresto de Samuel Mita Calle aduciendo faltamiento a la autoridad, debido a que éste una vez que se le comunicó el motivo de su citación, empezó a vociferar con palabras humillantes en contra de las funcionarias de la Policía, siendo posteriormente remitido en virtud a las denuncias presentadas por menores de edad a las oficinas de la Defensoría de la Niñez y la Adolescencia después de cuatro horas.

En ese marco, debido a la conducta del representado del accionante, el arresto del que fue objeto, obedeció a haber encuadrado su accionar a las faltas y contravenciones establecidas en el Reglamento de Comisarías Policiales de Orden y Seguridad, aprobado por Resolución Suprema 212334 de 25 de marzo de 1993 y también en el art. 28, incs. 1), 2) y 5) del Reglamento de las Unidades de Conciliación Ciudadana y Familiar.

Al respecto cabe recordar que la Policía por mandato de la Constitución Política del Estado está facultada para preservar el orden público, cuando éste pretende ser alterado por una persona rebasando la autoridad de los efectivos policiales; sin embargo, ésta atribución debe ser ejercida dentro del marco establecido por la Constitución Política del Estado y las leyes, siendo necesario recordar que en mérito a la garantía reconocida en el art. 9 de la CPEabrg., y ahora en el art. 23.III de la CPE, nadie puede ser detenido, aprehendido o privado de su libertad, salvo en los casos y según las formas establecidas por la ley.

No obstante, existen faltas y contravenciones policiales, que sin ingresar al ámbito penal, son sancionadas con medidas punitivas a cargo de las Unidades Policiales, cuya misión es coadyuvar en el mantenimiento del orden público, con facultades de conocer, tramitar, resolver y sancionar las contravenciones policiales que afecten a la seguridad, tranquilidad y moral de los habitantes, según establece el art. 5 del Reglamento que rige el accionar de dichas dependencias policiales.

Ahora bien, en el caso que se analiza, el arresto del que fue objeto el representado de la accionante, no emerge de una investigación de índole penal sino por faltas y contravenciones policiales, arresto que se ejecutó cumpliendo la normativa establecida y citada precedentemente, por lo que en aplicación también de la jurisprudencia antes mencionada, el arresto impuesto no fue ilegal ni indebido, dado que como se tiene referido, la Suboficial codemandada, actuó con las facultades reconocidas a la Policía y las normas que regulan las contravenciones o faltas.

Por lo que al haberse procedido al arresto del representado por el accionante, no se desconocieron las normas constitucionales ni policiales citadas, menos se lo privó de su libertad indebidamente. Lo que amerita denegar la tutela impetrada.

En consecuencia, se concluye que el Juez de garantías, al declarar improcedente el recurso, ha evaluado correctamente los datos del proceso y las normas aplicables al mismo.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción y competencia que le confieren los arts. 4 y 6 de la Ley 003 de 13 de febrero de 2010, denominada Ley de Necesidad de Transición a los Nuevos Entes del Órgano Judicial y Ministerio Público; 7 inc. 8) y 93 de la LTC, en revisión, resuelve, APROBAR la Resolución de 23 de julio de 2008, cursante de fs. 20 a 21, pronunciada por el Juez de Partido Mixto y de Sentencia de Ivirgarzama del Distrito Judicial de Cochabamba; y en consecuencia, DENIEGA la tutela solicitada.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.

Fdo. Dr. Juan Lanchipa Ponce

PRESIDENTE

Fdo. Dr. Abigael Burgoa Ordóñez

DECANO

Fdo. Dr. Ernesto Félix Mur

MAGISTRADO

Fdo. Dra. Ligia Mónica Velásquez Castaños

MAGISTRADA

Fdo. Dr. Marco Antonio Baldivieso Jinés

MAGISTRADO

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