SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1269/2010-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1269/2010-R

Fecha: 13-Sep-2010

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1269/2010-R

                                    Sucre, 13 de septiembre de 2010

Expediente: 2008-18201-37-RHC

Distrito: Potosí

Magistrada Relatora: Dra. Ligia Mónica Velásquez Castaños

En revisión la Resolución 2/2008 de 16 de julio, cursante de fs. 51 a 54, pronunciada por el Juez de Partido Mixto, Liquidador y de Sentencia de Cotagaita, provincia Nor Chichas del Distrito Judicial de Potosí, dentro del recurso de hábeas corpus, ahora acción de libertad, interpuesto por Agustina Azurduy Lacoa contra Juan Villalpando Rodríguez, Juez Primero de Instrucción Mixto y cautelar de Villazón del mismo Distrito Judicial y Marco Antonio Rivadineira Tardío, Fiscal de Sustancias Controladas, alegando la vulneración de sus derechos a la libertad, a la “seguridad jurídica”, a la defensa y de la garantía al debido proceso, citando al efecto los arts. 6.II, 7 inc. a) y 16.II y IV de la Constitución Política del Estado abrogada (CPEabrg). 

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido del recurso

I.1.1. Hechos que motivan el recurso

En el memorial presentado el 15 de julio de 2008, cursante de fs. 36 a 43 vta., la recurrente manifiesta que, el 17 de abril de ese año, por instrucciones del Fiscal de Materia se procedió ilegalmente a secuestrar su correspondencia, cuyo contenido desconocía; dando inicio a la investigación y aviso al Juez recurrido, quien omitió ordenar la incautación y emitir mandamiento previo al secuestro, avalando la ilegalidad cometida por el Fiscal, autoridad que procedió directamente a su arresto el mismo día, a horas 14:40, sin estar en posesión dolosa de la encomienda (correspondencia), sin existir flagrancia y sin que dicha medida, corresponda, al encontrarse identificada; posteriormente, una hora después en presencia del Juez cautelar, se efectuó su aprehensión, por orden del Fiscal, sin que exista el requerimiento debidamente fundamentado.

Refiere que, el 18 de ese mes y año, fue conducida ante el Juez cautelar, sin tener conocimiento de los cargos por los cuales fue imputada, ya que tampoco fue notificada con la misma, además, sin que los recurridos verifiquen su citación con la imputación, la autoridad jurisdiccional, dispuso su detención preventiva, por la supuesta concurrencia de los presupuestos establecidos en los arts. 234.1 y 2 y 235.2 del Código de Procedimiento Penal (CPP); es decir, aduciendo existir el riesgo de fuga y peligro de obstaculización; consecuentemente, sin realizar una valoración objetiva. Ante estas ilegalidades, interpuso incidente de actividad procesal defectuosa por falta de citación personal con la imputación formal, el mismo que fue rechazado argumentando que si bien no fue notificada; sin embargo, asistió a la audiencia cautelar; empero, el 21 de mayo de 2008, volvió a plantear otro incidente por falta de “fundamentación en el Auto de apertura de correspondencia”, por no existir orden de incautación, con infracción a los arts. 20 de la CPEabrg, en relación al 90 del CPP, siendo también rechazado; Resolución ante la cual, solicitó complementación y enmienda.

Finaliza indicando que, desde el inicio de la investigación, el Fiscal obró sin observar las formalidades de rigor, las que fueron avaladas por el Juez cautelar, quien no cumplió con su rol de controlador de las garantías constitucionales, actos que vulneran la garantía al debido proceso, el “derecho a la seguridad jurídica” y como emergencia de estos, se restringió su libertad, por lo que enuncia jurisprudencia constitucional relativa al debido proceso y otros. 

  

I.1.2. Derechos y garantía supuestamente vulnerados

La recurrente, denuncia como vulnerados, sus derechos a la libertad, a la “seguridad jurídica”, a la defensa y la garantía del debido proceso, citando al efecto los arts. 6.II, 7 inc. a) y 16.II y IV de la CPEabrg.

I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio

La recurrente, interpone recurso de hábeas corpus contra Juan Villalpando Rodríguez, Juez Primero de Instrucción Mixto y cautelar de Villazón del Distrito Judicial de Potosí y Marco Antonio Rivadineira Tardío, Fiscal de Sustancias Controladas, solicitando se declare procedente el recurso y se disponga su inmediata libertad, con imposición de daños y perjuicios. 

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

Efectuada la audiencia pública el 16 de julio de 2008, conforme consta de fs. 47 a 51, en presencia de la recurrente asistida de su abogado y de las autoridades recurridas, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación del recurso

El abogado de la recurrente, ratificó los términos del recurso planteado y los amplió señalando: 1) El recurso de hábeas corpus, se basa en la SC 0554/2007-R de 3 de julio, línea jurisprudencial que es vinculante, al hacer mención a los presupuestos en los cuales tanto la policía como el Ministerio Público, pueden aplicar el art. 225 del CPP, extremo que no aconteció en el caso de autos, por cuanto se procede al arresto de una persona en un primer momento de la investigación y cuando es imposible individualizar a los autores. Asimismo, el Fiscal, al ordenar la aprehensión de su defendida, tampoco cumplió con los requisitos que establece el art. 226 del mismo Código, pues la Resolución que así lo dispone, carece de la debida fundamentación, prevista por el art. 73 del CPP y que está establecida por la jurisprudencia constitucional (SC 0774/2006-R de 8 de agosto); más aún, si existe contradicción al expresarse en la audiencia de medidas cautelares que se la encontró in fraganti, lo que no es evidente, al existir el acta de arresto y el requerimiento de aprehensión sin fundamentación; 2) La SC 0902/2006-R de 18 de septiembre, con relación al procedimiento que se debe seguir para incautar la correspondencia, establece que son defectos absolutos insubsanables la falta de fundamentación para la incautación de documentos y papeles; empero, en el caso presente; no obstante que, el Ministerio Público solicitó al Juez recurrido dé aplicación al art. 190 del CPP; es decir, primero incautar y luego recién abrir la correspondencia, lo que no sucedió. Por otra parte, la SC 0514/2007-R de 20 de junio, estableció que los riesgos procesales, que también es otro de los fundamentos del recurso de hábeas corpus, deben estar debida y objetivamente demostrados, al igual que el riesgo de obstaculización que no está explicado en la Resolución ni especifica de qué manera va a influir negativamente en los partícipes, testigos, etc., y no generalizar como aconteció, indicando que son delitos de narcotráfico; y, 3) “…la parte fundamental de este recurso de hábeas corpus, si bien todas concurren, es la SC 1113/2004, SC 1927/2003-R, es decir, la falta de citación con la imputación formal” (sic); con la cual su defendida hasta el momento de presentación del recurso, no fue notificada y de persistir esa omisión, concluirá la etapa preparatoria con ese defecto absoluto. Solicitando por lo expuesto que se declare procedente el recurso disponiendo la inmediata libertad de su defendida. 

I.2.2. Informe de las autoridades recurridas

El Juez recurrido, informó en audiencia lo que sigue: a) El 17 de abril de 2008, el Ministerio Público presentó el inicio de las investigaciones y simultáneamente solicitó la apertura de la caja que ya estaba secuestrada. En efecto, así se procedió, señalando audiencia para dicha apertura, el mismo día a horas 17:40, notificando tanto al Fiscal como a la recurrente. Posteriormente, el Fiscal presentó la imputación formal, siendo evidente que con la misma, no se notificó personalmente a la imputada; sin embargo, en la audiencia de medidas cautelares, estuvo asistida por sus tres abogados defensores, actuado en el cual su autoridad, considerando que concurrían los presupuestos que hacen a la detención preventiva, la ordenó mediante la emisión de la respectiva Resolución debidamente fundamentada; b) Nuevamente, la imputada planteó incidente de actividad procesal defectuosa, resuelto el 17 de mayo del señalado año y que fue rechazado conforme a los fundamentos que contiene esa Resolución. Es necesario señalar que, la Resolución de medidas cautelares, por la que se dispuso la detención preventiva de la recurrente, es susceptible de recurso de apelación previsto por el art. 251 del CPP, medio de impugnación del que no se hizo uso; c) No es evidente que la misma esté sometida a un procesamiento ilegal, toda vez que en la audiencia de apertura de la correspondencia, estuvo presente con su abogado, así como en la de consideración de las medidas cautelares, donde fue asistida por tres abogados, quienes no denunciaron ni observaron ese actuado procesal, limitándose uno de ellos a solicitar medidas sustitutivas a la detención preventiva, alegando, entre otros argumentos, que la imputada tiene un hijo menor de un año, extremo que hasta esa fecha no había acreditado. Asimismo, otro de sus abogados, denunció otros actuados que presumiblemente vulneraron los derechos de su cliente, situación que en su momento fue resuelta; y, d) Conforme a la jurisprudencia constitucional, para que exista procesamiento indebido, los actos lesivos denunciados deben estar vinculados a la libertad y existir absoluto estado de indefensión, lo que no ocurrió en el presente caso, más aún si como se indicó, la recurrente pudo apelar la Resolución que dispuso su detención preventiva. Solicitando por lo manifestado se declare improcedente el recurso.

Ariel Tórrez, Fiscal de Sustancias Controladas, informó: i) No ser la autoridad recurrida; sin embargo, conforme con el art. 4 de la Ley Orgánica del Ministerio Público (LOMP); es decir, por el principio de unidad, manifestó que los puntos denunciados en el recurso de hábeas corpus, y los derechos invocados están vinculados al debido proceso, garantía constitucional que en los hechos, no puede ser tutelada a través de este recurso, pues al referirse al procedimiento ordinario que se llevó a cabo en este proceso investigativo, existe un informe de inicio de investigación, imputación formal, audiencia de medidas cautelares; y la recurrente, no planteó recurso de apelación incidental contra la aplicación de la medida cautelar y la existencia de dos incidentes respecto a defectos procesales que fueron rechazados por el Juez recurrido con plena competencia y fundamentación legal; ii) El Tribunal Constitucional, estableció que las lesiones a la garantía del debido proceso, deben ser reparadas por los mismos órganos jurisdiccionales que conocen la causa a través de los recursos que prevé la ley y sólo agotados éstos, se abre la jurisdicción constitucional, mediante el recurso de amparo constitucional, pues el presente recurso de hábeas corpus no se refiere a lesiones a la garantía al debido proceso, ya que las irregularidades que se denuncia, debió haberlas reclamado en la audiencia de medidas cautelares, extremo que no aconteció, pues en este caso existe la subsidiariedad establecida por el Tribunal Constitucional y es aplicable la SC 1865/2004-R de 1 de diciembre; iii) La recurrente, pudo plantear recurso de apelación y al no hacerlo dejó precluir su derecho; más aún, si se tiene presente que si hubiera apelado y persistía la presunta vulneración de sus derechos, podía acudir al recurso de amparo constitucional y no así al de hábeas corpus, toda vez que, la tutela por procesamiento indebido a través del recurso de hábeas corpus es procedente cuando el acto ilegal impugnado es la causa directa de la privación de libertad y si la recurrente estuvo en absoluto estado de indefensión; presupuestos que no se dieron en autos; y, iv) De la misma manera, la SC “1039/2005-R”, refiere que las lesiones sufridas en el curso del proceso investigativo, deben ser denunciadas al juez cautelar como prevé el art. 54 inc. 1) del CPP, y la apelación incidental contra la resolución de medida cautelar, como dispone el art. 251 del mismo cuerpo de leyes, por lo que no se puede justificar la negligencia de la defensa de no haber recurrido de manera ordinaria como lo señala la SC 0160/2005-R de 23 de febrero; solicitando por lo expuesto se declare improcedente el recurso. 

I.2.3. Resolución

El Juez de Partido Mixto, Liquidador y de Sentencia de Cotagaita, provincia Nor Chichas del Distrito Judicial de Potosí, pronunció la Resolución 2/2008 de 16 de julio, cursante de fs. 51 a 54, por la que declaró improcedente el recurso, con costas, en base a los siguientes fundamentos: 1) La recurrente está siendo asistida y asumió plena defensa formal y material. En cuanto al derecho a la seguridad jurídica y a los aspectos relacionados a la garantía al debido proceso, así como la aplicación de las medidas cautelares, tienen que ser tramitadas ante el juez cautelar de acuerdo con el art. 54 inc. 1) del CPP; y, 2) Contra la Resolución de detención preventiva, pudo interponer recurso de apelación incidental previsto por el art. 251 del CPP. Por otra parte, el otro medio idóneo y legal para obtener su libertad, está señalado en el art. 239 del mismo Código, que establece la cesación de la detención preventiva. Asimismo, al interponer los incidentes por actividad procesal defectuosa, las partes podían recurrir o impugnar conforme señala el art. 403 inc. 11) del CPP; al no apelar la recurrente como se indicó, dejó precluir su derecho. Concluyéndose que el recurso de hábeas corpus, no es el idóneo para corregir actos ilegales referidos a la garantía del debido proceso, más aún, si no están vinculados con la libertad de las personas, conforme se establece en las SSCC 1578/2005-R, 1039/2005-R y 1542/2005-R, entre otras.

I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional

El presente expediente, fue recibido en el Tribunal Constitucional el 21 de julio de 2008; sin embargo, ante la renuncia de Magistrados suscitadas en diciembre de 2007, este órgano quedó sin quórum, produciendo una paralización en la resolución de causas; no obstante de ello y en virtud a la reciente designación de nuevas autoridades, por Ley 003 de 13 de febrero de 2010, denominada Ley de Necesidad de Transición a los Nuevos Entes del Órgano Judicial y Ministerio Público y mediante Acuerdo Jurisdiccional 001/2010 de 8 de marzo, el Pleno resolvió el reinicio de los cómputos; en consecuencia, la causa fue sometida a sorteo el 17 de agosto de 2010, por lo que la presente Resolución es pronunciada dentro de plazo.

II. CONCLUSIONES

Del atento análisis y compulsa de los antecedentes que cursan en el cuaderno procesal, se concluye lo siguiente:

II.1. El 17 de abril de 2008, el grupo operativo de la Fuerza Especial de Lucha Contra el Narcotráfico (FELCN) de Villazón, realizando el control rutinario en la “Terminal de Buses”, al arribo de la flota de la empresa “Transportes Illimani”, encontraron una caja rectangular que contenía cocaína, remitida a nombre de la recurrente, siendo secuestrada la sustancia controlada y trasladada a dependencias de la FELCN (fs. 1 a 4).

          El Fiscal recurrido, en la misma fecha, informó del inicio de investigaciones y solicitó la apertura de la correspondencia al Juez cautelar, quien emitió Resolución en el día, ordenando la apertura de la caja secuestrada en la audiencia a realizarse en horas de la tarde, notificando a las partes (fs. 5 a 6).

II.2. La recurrente, fue arrestada el 17 de abril de 2008 a horas 14:40, en las oficinas de “Transportes Illimani”. Una vez conducida al Juzgado Primero de Instrucción Mixto y cautelar de Villazón del Distrito Judicial de Potosí, el Fiscal dispuso su aprehensión (fs. 12 a 14).

     Realizada la audiencia de apertura de caja, en presencia del Ministerio Público y de la recurrente asistida de su abogado, se constató que contenía dos paquetes de sustancias controladas (fs. 7 y vta.).

II.3.  El Fiscal de Sustancias Controladas, formuló la imputación formal contra  Agustina Azurduy Lacoa, por la presunta comisión del delito de tráfico de sustancias controladas, solicitando su detención preventiva, notificando con el actuado procesal al abogado de la defensa (fs. 8 a 11).

     Efectuada la audiencia de medidas cautelares el 18 de abril de 2008, mediante Resolución de la misma fecha, emitida por el Juez recurrido se dispuso la detención preventiva de la imputada (fs. 15 a 24 vta.).

II.4. La imputada, planteó incidente de actividad procesal defectuosa, argumentando la falta de notificación con la imputación formal (fs. 25 y vta.), el que fue rechazado por la autoridad jurisdiccional, mediante Resolución de 17 de mayo de 2008 (fs. 27 a 28 vta.).

     La recurrente, por memorial de 21 de ese mes y año; nuevamente, planteó incidente de actividad procesal defectuosa, afirmando que se procedió a la apertura de correspondencia, sin previamente haberse ordenado su incautación (fs. 29 a 30).

     Por Resolución de 7 de junio de 2008, el Juez cautelar rechazó el incidente, presentando la imputada, ahora recurrente, complementación y enmienda, la cual fue declarada “no ha lugar” por Auto de 13 de igual mes y año (fs. 32 a 35).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La recurrente, ahora accionante, alega que las autoridades recurridas, hoy demandadas, vulneraron sus derechos a la libertad, a la seguridad jurídica, a la defensa y la garantía del debido proceso, toda vez que, dentro del proceso investigativo seguido en su contra por la presunta comisión del delito de tráfico de sustancias controladas, fue arrestada sin que exista flagrancia, luego fue aprehendida a través de una Resolución que carece de fundamentación, siendo imputada formalmente y remitida ante el Juez cautelar sin que sea notificada con la imputación formal, encontrándose detenida preventivamente por orden de la autoridad jurisdiccional, quien en dos oportunidades, ilegal e indebidamente, rechazó los incidentes por actividad procesal defectuosa que presentó denunciando falta de fundamentación en la imputación y en la apertura de correspondencia sin previa orden de incautación. En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los extremos demandados son evidentes y si ameritan conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. Sujeción de la actuación del Tribunal Constitucional a la Constitución Política del Estado vigente desde el 7 de febrero de 2009

         

Cuando una Constitución es reformada o sustituida por una nueva, la Constitución en sí, mantiene su naturaleza jurídica, toda vez que ontológicamente sigue siendo la misma norma -fundamental y suprema dentro de un Estado- y, precisamente por su especial y exclusiva naturaleza jurídica, su operatividad en el tiempo no es igual que de las normas ordinarias, de manera que la Constitución Política del Estado y sus disposiciones, a partir de su promulgación el 7 de febrero de 2009, se constituye en la Ley Fundamental y fundamentadora del ordenamiento jurídico del nuevo Estado Boliviano, acogiendo en su contexto valores y principios propios de la realidad sobre la cual se cimienta la convivencia social en un Estado Social y Democrático de Derecho; en consecuencia, todas las normas inferiores deben adecuarse a lo prescrito por ella (art. 410.II de la Constitución Política del Estado vigente [CPE]), pudiendo inclusive, operar hacia el pasado, por cuanto su ubicación en la cúspide del ordenamiento jurídico implica que es éste el que tiene que adecuarse a aquélla, pues sus preceptos deben ser aplicados en forma inmediata, salvo que la propia Constitución disponga otra cosa, en resguardo de una aplicación ordenada y de los principios constitucionales.

En este sentido, el art. 410.II de la CPE, establece la supremacía de la Constitución Política del Estado y el art. 6 de la Ley 003, (PRIMACÍA DE LA CONSTITUCIÓN Y VIGENCIA DE LAS LEYES), determina: “Las competencias y funciones de la Corte Suprema de Justicia, del Tribunal Constitucional, del Consejo de la Judicatura, del Tribunal Agrario Nacional y del Ministerio Público se regirán por la Constitución Política del Estado y por las leyes respectivas…”.

Por consiguiente, considerando que la nueva Constitución, ha abrogado la Constitución Política del Estado de 1967 y sus reformas posteriores, y que la Disposición Final de la misma establece: “Esta Constitución aprobada en referéndum por el pueblo boliviano entrará en vigencia el día de su publicación en la Gaceta Oficial”, tomando en cuenta la primacía de la Constitución, la presente Sentencia, pronunciada en vigencia de la nueva Ley Suprema, resuelve el caso concreto a la luz de las normas constitucionales actuales, sin dejar de mencionar las invocadas por la accionante al momento de plantear el recurso.

III.2..Términos procesales en la presente acción tutelar

La Constitución Política del Estado dentro de las acciones de defensa de derechos fundamentales, en el art. 125 prevé la acción de libertad, en cuyo procedimiento en el art. 126.I establece que: “La autoridad judicial señalará de inmediato, día y hora de la audiencia pública, la cual tendrá lugar dentro de las veinticuatro horas de interpuesta la acción, y dispondrá que la persona accionante, sea conducida a su presencia, o acudirá al lugar de la detención. Con dicha orden se practicará la citación, personal o por cédula, a la autoridad o persona denunciada, orden que será obedecida sin observación ni excusa, tanto por la autoridad o por la persona denunciada, como por los encargados de las cárceles o lugares de detención, sin que estos una vez citados, puedan desobedecer”. Por su parte, el art. 89.II de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), en actual vigencia señala que: “Si la autoridad demandada fuere judicial, el recurso deberá ser interpuesto ante un juez o tribunal de igual o mayor jerarquía…”.

En consecuencia la terminología a utilizarse para referirse a la persona que interpone esta acción tutelar será “accionante”, y con relación a la autoridad o persona contra quien se dirige esta acción corresponderá el término “demandado” o “denunciado” indistintamente.

Asimismo, en cuanto a la terminología con referencia a la parte dispositiva, en mérito a la configuración procesal prevista por el art. 126.III, cuando en lo pertinente indica: “…la sentencia podrá ordenar la tutela de la vida, la restitución del derecho a la libertad, la reparación de los defectos legales, el cese de la persecución indebida o la remisión del caso al juez competente”; a fin de guardar coherencia en caso de otorgar la tutela se utilizará el término “conceder” y en caso contrario “denegar” la tutela.

Como antecedente inmediato, cabe señalar que en las SSCC 0007/2010-R y 0011/2010-R, se empezó a utilizar estos términos; por lo tanto, corresponde utilizar la terminología precedentemente explicada, la cual será de carácter vinculante conforme disponen los arts. 4 y 44 de la LTC, tanto para todas las autoridades judiciales que actúen como tribunal de garantías constitucionales, como para este Tribunal.

III.3. Análisis del caso específico

El recurso de hábeas corpus, ahora acción de libertad, previsto en el art. 18 de la CPEabrg y actualmente consagrado en el art. 125 de la CPE, fue establecido como un mecanismo de protección en los casos en que la libertad física o de locomoción haya sido ilegal o arbitrariamente amenazada, restringida o suprimida; por lo que, podrán interponerlo quienes se consideren indebidamente perseguidos, detenidos, procesados o presos, demandando se guarden las formalidades legales. Así también, protege el derecho a la vida cuando el acto lesivo esté vinculado a la amenaza o restricción de este derecho.

           Dentro de esa perspectiva, las SSCC 1865/2004-R y 0619/2005-R, entre otras, han delimitado el ámbito de protección que brinda el hábeas corpus respecto al procesamiento ilegal e indebido, señalando que procede cuando no tenga respaldo alguno en el ordenamiento jurídico y que imprescindiblemente el o los supuestos ilegales, operen como causa directa para la privación o amenaza de la libertad que se alega de arbitraria e ilegal y que el accionante, se encuentre en estado absoluto de indefensión; y por ende, no tuvo oportunidad de impugnar los actos lesivos dentro del proceso, caso contrario, las deficiencias procesales que desconocen el debido proceso deben ser corregidas mediante los procedimientos ordinarios establecidos por ley, dentro del mismo o en la instancia en la que se conoce la causa principal, y en caso de persistir la lesión de derechos o no haber corregido la jurisdicción ordinaria, los presuntos errores o irregularidades lesivas al debido proceso, se debe acudir ante la jurisdicción constitucional a través del recurso de amparo constitucional, actual acción de amparo constitucional, que se constituye en la vía idónea para conocer cuestiones relacionadas a la vulneración del debido proceso no vinculado a la libertad.

En ese sentido, la SC 1865/2004-R de 1 de diciembre, ha señalado que: "Conforme al orden constitucional y la jurisprudencia glosada, el procesamiento ilegal al que hace referencia la norma fundamental del país en su art. 18 de la CPE, no es comprensivo de la garantía del debido proceso, pues ésta encuentra protección en el art. 19 de la CPE, sino de aquel procesamiento ilegal, es decir sin respaldo alguno en el ordenamiento jurídico, que opera como causa para la privación de la libertad. Esto con la finalidad de evitar que a través de un procedimiento arbitrario, se imponga una sanción o condena penal”.

En complemento a dicha jurisprudencia, la SC 0619/2005-R de 7 de junio, recogiendo la doctrina constitucional precedentemente citada, concluyó que: “…a partir de la doctrina constitucional sentada en la SC 1865/2004-R, de 1 de diciembre, para que la garantía de la libertad personal o de locomoción pueda ejercerse mediante el recurso de hábeas corpus cuando se denuncia procesamiento ilegal o indebido deben presentarse, en forma concurrente, los siguientes presupuestos: a) el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; b) debe existir absoluto estado de indefensión, es decir, que el recurrente no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de la libertad”.

III.4.  En el caso que motiva esta acción tutelar, la accionante alega una serie de supuestas irregularidades cometidas por las autoridades demandadas en la fase investigativa, trasuntados en el hecho de que fue arrestada inicialmente sin que exista flagrancia y aprehendida por orden del Fiscal quien emitió una Resolución carente de la debida fundamentación; posteriormente, dicha autoridad la imputó formalmente sin que se la notifique con ese actuado remitiéndola ante el Juez cautelar, autoridad que no consideró la referida falta de notificación y sin que existan los presupuestos que hacen a la detención preventiva como medida cautelar de carácter personal la ordenó en su contra, para posteriormente, rechazar en dos oportunidades los incidentes sobre actividad procesal defectuosa que presentó, denunciando la falta de notificación con la imputación y la apertura de la correspondencia sin la previa orden de incautación; empero, dichos aspectos, no tienen relación directa con el derecho a la libertad; por el contrario, son cuestiones que atañen al debido proceso, no vinculadas con este derecho como erradamente señala; en razón de que su privación de libertad se suscitó en virtud de la Resolución de 18 de abril de 2008, emitida por una autoridad jurisdiccional con plena competencia. Dentro de esa perspectiva, las supuestas lesiones a la garantía al debido proceso y al derecho a la defensa denunciadas en esta acción, no pueden ser analizados a través de este medio de protección, debido a que las mismas no operaron como causa directa para la restricción de su libertad; con mayor razón si se tiene en cuenta, que no se encuentra en absoluto estado de indefensión para que en su caso se ingrese al estudio de los actos demandados; prueba de ello es que estuvo presente en cada una de las actuaciones presentando inclusive incidentes por actividad procesal defectuosa, los que fueron resueltos.

     En consecuencia, al no incidir los actos demandados de ilegales en la restricción o amenaza de restricción al derecho a la libertad de la accionante, ni operar como causa para su restricción, lo demandado no puede ser objeto de análisis a través de la acción de libertad, dada su naturaleza y alcance, que se encuentra directamente vinculado con la protección del derecho a la libertad, cuando se ve amenazado o restringido por los actos considerados de ilegales, teniendo la accionante los procedimientos ordinarios previstos por ley para demandar lo denunciado en la presente acción, y en su caso, utilizar la tutela que brinda la acción de amparo constitucional, previo el agotamiento de las vías o recursos idóneos para lograr la reparación inmediata del acto o la omisión considerados de ilegales, más aún, si de antecedentes procesales se constata que contra la Resolución que dispuso su detención preventiva como medida cautelar de carácter personal no interpuso apelación, recurso previsto por el art. 251 del CPP, que se constituye en el medio idóneo, específico e inmediato conforme señaló la SC 0160/2005-R reconducida por la SC 0008/2010-R que estableció: “El recurso de hábeas corpus, ahora acción de libertad, es el medio idóneo y eficaz para conocer y restituir cualquier tipo de lesión o vulneración que pueda atentar al derecho a la vida, la libertad o constituir una persecución o procesamiento indebido que atente o ponga en peligro el derecho a la libertad, cuando de acuerdo a las circunstancias concretas, a pesar de existir mecanismos de protección específicos y establecidos por la ley procesal vigente, éstos resulten ser evidentemente inoportunos o inconducentes, de manera tal que esta acción de defensa, por la urgencia de la situación, se configura como el medio más eficaz para restituir los derechos afectados; empero, en caso de existir mecanismos procesales específicos de defensa que sean idóneos, eficientes y oportunos para restituir el derecho a la libertad y a la persecución o procesamiento indebido, deben ser utilizados previamente por el o los afectados; en estos casos por tanto, la acción de libertad operará solamente en caso de no haberse restituido los derechos afectados a pesar de haberse agotado estas vías específicas” .

     En este sentido, cuando se trata de procesos penales y en particular de la aplicación de medidas cautelares de carácter personal, este Tribunal refiriéndose a los “medios de impugnación específicos y aptos contra las resoluciones de medidas cautelares señaló lo siguiente:“El Código de Procedimiento Penal, dentro del sistema de recursos que dispensa a las partes, prevé el de apelación contra las resoluciones que dispongan, modifiquen o rechacen las medidas cautelares, que se muestra como un recurso sumario, pronto y efectivo, dado que conforme lo establece el art. 251 del CPP, una vez interpuesto este recurso, las actuaciones pertinentes deben ser remitidas ante la Corte Superior de Justicia en el término de veinticuatro horas, debiendo el tribunal de apelación resolver el recurso, sin más trámite y en audiencia dentro de los tres días siguientes de recibidas las actuaciones”  (SC 0507/2010-R de 5 de julio). Así, en los supuestos en que la norma procesal ordinaria de manera específica prevea medios de defensa eficaces y oportunos para resguardar el derecho a la libertad supuestamente lesionado, estos deben ser utilizados previamente, circunstancia en la que excepcionalmente, la acción de libertad operará de manera subsidiaria.

  En consecuencia, por lo señalado precedentemente, se constata que el caso planteado, no se encuentra dentro de las previsiones y alcances del art. 125 y ss. de la CPE, por lo que el Juez de garantías, al declarar improcedente el recurso, efectuó una adecuada compulsa del mismo y dio correcta aplicación al citado precepto constitucional.

 

POR TANTO

El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción y competencia que le confieren los arts. 4 y 6 de la Ley 003 de 13 de febrero de 2010, denominada Ley de Necesidad de Transición a los Nuevos Entes del Órgano Judicial y Ministerio Público; 7 inc. 8) y 93 de la LTC, en revisión, resuelve APROBAR la Resolución 2/2008 de 16 de julio, cursante de fs. 51 a 54, pronunciada por el Juez de Partido Mixto, Liquidador y de Sentencia de Cotagaita, provincia Nor Chichas del Distrito Judicial de Potosí; y en consecuencia, DENIEGA la tutela solicitada.

         

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.

No interviene el Magistrado, Dr. Marco Antonio Baldivieso Jinés, por ser de voto disidente.

Fdo. Dr. Juan Lanchipa Ponce

PRESIDENTE

Fdo. Dr. Abigael Burgoa Ordóñez

DECANO

Fdo. Dr. Ernesto Félix Mur

MAGISTRADO

Fdo. Dra. Ligia Mónica Velásquez Castaños

MAGISTRADA

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