SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1269/2010-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1269/2010-R

Fecha: 13-Sep-2010

III.4.

III.4.  En el caso que motiva esta acción tutelar, la accionante alega una serie de supuestas irregularidades cometidas por las autoridades demandadas en la fase investigativa, trasuntados en el hecho de que fue arrestada inicialmente sin que exista flagrancia y aprehendida por orden del Fiscal quien emitió una Resolución carente de la debida fundamentación; posteriormente, dicha autoridad la imputó formalmente sin que se la notifique con ese actuado remitiéndola ante el Juez cautelar, autoridad que no consideró la referida falta de notificación y sin que existan los presupuestos que hacen a la detención preventiva como medida cautelar de carácter personal la ordenó en su contra, para posteriormente, rechazar en dos oportunidades los incidentes sobre actividad procesal defectuosa que presentó, denunciando la falta de notificación con la imputación y la apertura de la correspondencia sin la previa orden de incautación; empero, dichos aspectos, no tienen relación directa con el derecho a la libertad; por el contrario, son cuestiones que atañen al debido proceso, no vinculadas con este derecho como erradamente señala; en razón de que su privación de libertad se suscitó en virtud de la Resolución de 18 de abril de 2008, emitida por una autoridad jurisdiccional con plena competencia. Dentro de esa perspectiva, las supuestas lesiones a la garantía al debido proceso y al derecho a la defensa denunciadas en esta acción, no pueden ser analizados a través de este medio de protección, debido a que las mismas no operaron como causa directa para la restricción de su libertad; con mayor razón si se tiene en cuenta, que no se encuentra en absoluto estado de indefensión para que en su caso se ingrese al estudio de los actos demandados; prueba de ello es que estuvo presente en cada una de las actuaciones presentando inclusive incidentes por actividad procesal defectuosa, los que fueron resueltos.

     En consecuencia, al no incidir los actos demandados de ilegales en la restricción o amenaza de restricción al derecho a la libertad de la accionante, ni operar como causa para su restricción, lo demandado no puede ser objeto de análisis a través de la acción de libertad, dada su naturaleza y alcance, que se encuentra directamente vinculado con la protección del derecho a la libertad, cuando se ve amenazado o restringido por los actos considerados de ilegales, teniendo la accionante los procedimientos ordinarios previstos por ley para demandar lo denunciado en la presente acción, y en su caso, utilizar la tutela que brinda la acción de amparo constitucional, previo el agotamiento de las vías o recursos idóneos para lograr la reparación inmediata del acto o la omisión considerados de ilegales, más aún, si de antecedentes procesales se constata que contra la Resolución que dispuso su detención preventiva como medida cautelar de carácter personal no interpuso apelación, recurso previsto por el art. 251 del CPP, que se constituye en el medio idóneo, específico e inmediato conforme señaló la SC 0160/2005-R reconducida por la SC 0008/2010-R que estableció: “El recurso de hábeas corpus, ahora acción de libertad, es el medio idóneo y eficaz para conocer y restituir cualquier tipo de lesión o vulneración que pueda atentar al derecho a la vida, la libertad o constituir una persecución o procesamiento indebido que atente o ponga en peligro el derecho a la libertad, cuando de acuerdo a las circunstancias concretas, a pesar de existir mecanismos de protección específicos y establecidos por la ley procesal vigente, éstos resulten ser evidentemente inoportunos o inconducentes, de manera tal que esta acción de defensa, por la urgencia de la situación, se configura como el medio más eficaz para restituir los derechos afectados; empero, en caso de existir mecanismos procesales específicos de defensa que sean idóneos, eficientes y oportunos para restituir el derecho a la libertad y a la persecución o procesamiento indebido, deben ser utilizados previamente por el o los afectados; en estos casos por tanto, la acción de libertad operará solamente en caso de no haberse restituido los derechos afectados a pesar de haberse agotado estas vías específicas” .

     En este sentido, cuando se trata de procesos penales y en particular de la aplicación de medidas cautelares de carácter personal, este Tribunal refiriéndose a los “medios de impugnación específicos y aptos contra las resoluciones de medidas cautelares señaló lo siguiente:“El Código de Procedimiento Penal, dentro del sistema de recursos que dispensa a las partes, prevé el de apelación contra las resoluciones que dispongan, modifiquen o rechacen las medidas cautelares, que se muestra como un recurso sumario, pronto y efectivo, dado que conforme lo establece el art. 251 del CPP, una vez interpuesto este recurso, las actuaciones pertinentes deben ser remitidas ante la Corte Superior de Justicia en el término de veinticuatro horas, debiendo el tribunal de apelación resolver el recurso, sin más trámite y en audiencia dentro de los tres días siguientes de recibidas las actuaciones”  (SC 0507/2010-R de 5 de julio). Así, en los supuestos en que la norma procesal ordinaria de manera específica prevea medios de defensa eficaces y oportunos para resguardar el derecho a la libertad supuestamente lesionado, estos deben ser utilizados previamente, circunstancia en la que excepcionalmente, la acción de libertad operará de manera subsidiaria.