SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1269/2010-R
Fecha: 13-Sep-2010
Fragmento 6
Ariel Tórrez, Fiscal de Sustancias Controladas, informó: i) No ser la autoridad recurrida; sin embargo, conforme con el art. 4 de la Ley Orgánica del Ministerio Público (LOMP); es decir, por el principio de unidad, manifestó que los puntos denunciados en el recurso de hábeas corpus, y los derechos invocados están vinculados al debido proceso, garantía constitucional que en los hechos, no puede ser tutelada a través de este recurso, pues al referirse al procedimiento ordinario que se llevó a cabo en este proceso investigativo, existe un informe de inicio de investigación, imputación formal, audiencia de medidas cautelares; y la recurrente, no planteó recurso de apelación incidental contra la aplicación de la medida cautelar y la existencia de dos incidentes respecto a defectos procesales que fueron rechazados por el Juez recurrido con plena competencia y fundamentación legal; ii) El Tribunal Constitucional, estableció que las lesiones a la garantía del debido proceso, deben ser reparadas por los mismos órganos jurisdiccionales que conocen la causa a través de los recursos que prevé la ley y sólo agotados éstos, se abre la jurisdicción constitucional, mediante el recurso de amparo constitucional, pues el presente recurso de hábeas corpus no se refiere a lesiones a la garantía al debido proceso, ya que las irregularidades que se denuncia, debió haberlas reclamado en la audiencia de medidas cautelares, extremo que no aconteció, pues en este caso existe la subsidiariedad establecida por el Tribunal Constitucional y es aplicable la SC 1865/2004-R de 1 de diciembre; iii) La recurrente, pudo plantear recurso de apelación y al no hacerlo dejó precluir su derecho; más aún, si se tiene presente que si hubiera apelado y persistía la presunta vulneración de sus derechos, podía acudir al recurso de amparo constitucional y no así al de hábeas corpus, toda vez que, la tutela por procesamiento indebido a través del recurso de hábeas corpus es procedente cuando el acto ilegal impugnado es la causa directa de la privación de libertad y si la recurrente estuvo en absoluto estado de indefensión; presupuestos que no se dieron en autos; y, iv) De la misma manera, la SC “1039/2005-R”, refiere que las lesiones sufridas en el curso del proceso investigativo, deben ser denunciadas al juez cautelar como prevé el art. 54 inc. 1) del CPP, y la apelación incidental contra la resolución de medida cautelar, como dispone el art. 251 del mismo cuerpo de leyes, por lo que no se puede justificar la negligencia de la defensa de no haber recurrido de manera ordinaria como lo señala la SC 0160/2005-R de 23 de febrero; solicitando por lo expuesto se declare improcedente el recurso.
- recurso
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- Fragmento 3
- 1)
- a)
- Fragmento 6
- improcedente
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sujeción de la actuación del Tribunal Constitucional a la Constitución Política del Estado vigente desde el 7 de febrero de 2009
- acción de libertad
- ordenar la tutela
- III.3. Análisis del caso específico
- III.4.
- APROBAR